REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: EP11-R-2015-000033


DEMANDANTE: JOSE DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.504.537


APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y ANA MARIA ALMEIRA, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-8146.739, V.-13.591.597, V-20.409.846, y V-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818, 90.610, 115.371, 216466 y 143.129 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.2.504.537.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA Y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.255.804 y V-3.985.823 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 52.395 y 221.074 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio 226.


MOTIVO: Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado: ELIBANIO UZCÁTEGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.146.739, e inscrito en el I.P.S.A con el N°90.610, en fecha 14 de Enero del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2015, celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de mayo del año 2015 dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, quien no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados. En fecha 13 de mayo del año 2015 se publica la sentencia en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés 23) de mayo de dos mil quince(2015), dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: JOSE DOMINGO OJEDA, antes identificado contra el ciudadano: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.2.504.537; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 11 de Junio del año 2015, para el décimo Tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en:

Alegatos de la parte demandante apelante: “ (…)“El recurso se interpuso en virtud de que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud; aun cuando el Tribunal de la recurrida admitió la demanda por cuanto cumple con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el demandado fue debidamente notificado, fue enterado de la demanda mediante poder apud-acta, y no compareció a la Audiencia Preliminar; no obstante la recurrida declara sin lugar la demanda interpretando que el objeto de la demanda tenia que ver con la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuestión que no es así; dado que en el libelo indique que el objeto de la demanda era el cobro de bolívares adeudados por la Empresa Consorcio Euroven de Inversiones a favor de José Ojeda; este es el resultado de un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que se interpuso y fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual fue sentenciado en fecha 05 de Abril del año 2010; allí se ordenó a Consorcio Euroven de Inversiones cancelar la cantidad de 260.635,54 Bolívares, ese fue el monto que dio la experticia complementaria del fallo en aquel expediente. Ahora bien; en el libelo de la demanda indique que no estaba solicitando el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal primero de Sustanciación, y menos aún se estaba solicitando en el actual libelo de la demanda la ejecución de aquella sentencia.
La recurrida fundamenta su sentencia en la existencia de un expediente en el sistema juris con el Nº EP11-L-2008-0000404, donde ya supuestamente la recurrida interpreta así, mi defendido José Domingo Ojeda había demandado a Juan de Dios de la Fuente Guerrero ante el Tribunal Primero de Sustanciación; y no es así, dado que si se revisa el sistema juris y el expediente Nº EP11-L-2008-0000404, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra Consorcio Euroven de Inversiones, no corresponde en consecuencia con la realidad la interpretación sobre la fundamentación que hizo la recurrida al declarar sin lugar la demanda; es importante aclarar por ante este Tribunal Superior que la demanda se interpone contra Juan de Dios de la Fuente Guerrero de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser este Ciudadano uno de los accionistas de la Empresa Consorcio Euroven de Inversiones C.A, y la deuda que tiene esta Empresa de acuerdo al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser requerido su pago a cualquiera de los accionistas; por ello se interpone la demanda en contra del Ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero; en virtud de eso y entendiendo que el Tribunal de la recurrida viola estos artículos, se encuentra viciada; es por lo que solicito a este Tribunal que revoque la sentencia y se declare con lugar el petitorio de la demanda (…).

Denuncia el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que el Juzgado A quo efectuó una errada interpretación de los fundamentos de la demanda y por ende se incurre en falta de aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, arguye que en su libelo señaló de manera clara que no esta solicitando la ejecución de la sentencia supra indicada; sino que su acción esta fundamentada en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el demandado es el Ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO por ser uno de los accionistas de la Empresa condenada al pago; y que no es cierto que en el expediente que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y curso en el expediente Nº EP11-L-2008-0000404 se haya demandado al pre indicado Ciudadano sino al Consorcio Euroven de Inversiones.
A los fines de dilucidar la presente denuncia es menester citar lo expuesto en el libelo; en el cual la parte actora expuso lo siguiente:
“El objeto de la presente demanda es el cobro de bolívares adeudados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, a favor de mi defendido JOSE DOMINGO OJEDA, los cuales están señalados en la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 05 de Abril de dos mil diez, donde se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 260.635,54), (monto este establecido en la experticia complementaria del fallo.(f 1)…..(…).
El demandado en la presente demanda es el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.107.499, se demanda al referido Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que el mismo es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre mi defendido y la sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, dado que JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, es accionista de la referida entidad de trabajo. (f 2).

Ahora bien; en fecha 13 de Mayo del 2.015, siendo la hora y fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte y de la incomparecencia de la demandada y ordena agregar escrito de pruebas consignado por el demandante constante de dos (2) folios útiles, en el cual ratifica los anexos presentados con el libelo: marcado “B” sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (f 41 al 61), marcado “C” decreto de ejecución y medida ejecutiva de embargo (f 62 al 63), marcado “D” documentos emitidos por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas (f64 al 97) acta constitutiva de la Empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, donde señala al Ciudadano demandado de autos como uno de los accionistas, dado que otro de los Socios es la Empresa Inversiones Fat C.A la cual no fue demandada. Se observa que en fecha: 20 de mayo fue publicado el texto integro de la sentencia, en la cual estableció.

“Ahora bien en fecha; veintitrés (23) de marzo de 2015 se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 28 de abril de 2015 la parte demandada consigna poder apud acta dándose por notificado taxativamente en esa misma fecha, en tal virtud se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles (13) de mayo de 2015 a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), de la mañana y en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, pasando a revisar quien decide si lo solicitado se encuentra a derecho, por lo que en consecuencia se encuentran admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, Que en fecha 20 de octubre de 2008 presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución formal libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su representado y el CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., que dicha empresa se dedica a la ejecución de obras de construcción en el estado Barinas, que su representado laboró como vigilante desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2008 ,Segundo, Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicto sentencia en fecha 05 de abril de 2010 donde se ordena a la sociedad mercantil ya mencionada cancelar a su defendido la cantidad de Bs.260.635,54, que la referida sentencia fue el resultado de una demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre su defendido y la sociedad mercantil ya mencionada Tercero: Que la accionada no dio cumplimiento voluntario con la sentencia, por lo que procedió al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada, que ha sido imposible ejecutar la sentencia por el especial interés de la Representación Legal de la parte demandada de violentar los derechos e intereses laborales de su mandante Cuarto: Que demanda el pago de lo condenado en la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuantos a la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor.
De los hechos alegados por la parte demandante en su libelo y que quedaron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se observa que el objeto de la presente demanda es la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, para lo cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, como son: la protección de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, que acogieron los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y que la acción presentada ante el tribunal laboral debe hacerse conforme a las reglas que contiene la Ley, específicamente en lo relativo al interés del trabajador, aquellos relacionados directamente con el trabajo y que genere controversia con que se suscite y que se trate de asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social; Se evidencia según el sistema juris una causa signada bajo el expediente numero EP11-L-2008-000404 Interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA y GLORIA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610,101.818 y 115,371 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 2504537, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual se decreto la demanda parcialmente con lugar mediante decreto de ejecución forzosa a través de medida ejecutiva de embargo, omissis (…); y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas.

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por la no procedencia en derecho de la misma.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA antes identificado, contra el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO igualmente identificado….”

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en la sentencia recurrida el Juez; declara sin lugar la demanda fundamentando su improcedencia en derecho; estableciendo la existencia de Cosa Juzgada por que a su decir se esta solicitando la ejecución de la sentencia supra indicada.
Así las cosas; de lo anterior se observa que en el caso de marras del extracto del libelo supra transcrito, que el demandante dirige su acción contra el Ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO tomando como fundamento el titulo ejecutivo existente a favor del demandante; dando como fundamento legal el articulo 151 LOTTT; argumentando su imposibilidad de ejecución motivado a la negativa de la empresa de honrar los conceptos laborales; por otra parte de la revisión efectuada al expediente Nº EP11-L-2008-000404 en el archivo común de esta Coordinación Laboral se evidencia que en el mismo estuvo como demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE y no el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 observándose que el juez a quo analiza la procedencia del derecho apoyado en hechos diferentes a los narrados por el demandante.

En este orden de ideas Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto; así tenemos que en el presente juicio se verificó la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y en virtud de ello se procede a verificar la procedencia del derecho; por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda admitido en los supuestos a que hace referencia el artículo 131 son los hechos, más no el derecho, pues establece de forma muy clara dicho artículo: (…) el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…); es decir el Juez deberá porque así lo establece la norma, revisar el derecho, por consiguiente de no estar ajustado lo peticionado por el trabajador con lo contemplado en la legislación, forzosamente deberá declararse sin lugar lo solicitado por éste. (Resaltado de esta Alzada).

En el caso sub-examine, se observa que el demandante pretende a través de la presente acción autónoma que se le establezca la solidaridad del Ciudadano: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO; demandado de autos y como consecuencia de ello asuma la obligación del pago de las prestaciones sociales determinadas en la sentencia supra indicada, todo ello por su condición de ser uno de los socios de la Empresa condenada al pago según sentencia de fecha: 05 de Abril del año 2010; y que no ha podido ejecutar según refiere en su libelo; no obstante no se evidencia con los elementos argumentales y probatorios de que manera la parte perdidosa diluyó sus activos, su patrimonio a los fines de no cumplir con el monto condenado; ni señala el demandante los actos tendentes a obtener el cumplimiento de la misma a los fines de analizar su imposibilidad real de ejecución; puesto que se trata de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, que aun cuando se trate de derechos de carácter laboral, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, conforme al cual: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, en consecuencia dado la naturaleza de la acción cuyo fundamento es un titulo ejecutivo; ha debido traer a los autos pruebas precisas y determinadas a los efectos de determinar lo argumentado, puesto que el Juez no puede aplicar de manera automática el derecho. Así se establece.


Así mismo, continúa alegando esa representación que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajo el cual señala que puede ser requerido su pago a cualquiera de los accionistas; por ello se interpone la demanda en contra del Ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero.

Considerando lo antes planteado, resulta necesario realizar el siguiente análisis:

Riela a los folios 41 al 61, marcada “B” sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; de fecha: 05 de Abril del año dos mil diez (2010), donde se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, el pago de los conceptos laborales demandados por el Ciudadano: JOSE DOMINGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.504.537, la cual se encuentra definitivamente firme, verificándose su dictamen bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Al respecto; si bien es cierto; el precitado articulo (151 L.O.T.T.T) señala que Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales; no es menos cierto que debe analizarse su aplicación a cada caso en concreto a los fines de su viabilidad, en consecuencia debe revisarse las condiciones de modo y tiempo.

En el presente juicio se observa que se solicita la aplicación del precitado articulo; según arguye a uno de los accionistas de la Empresa condenada al pago; reclamación que se efectúa a través de una demanda autónoma; en cuanto a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 25 de Abril del año 2012; establece que en virtud de la existencia de una Sentencia definitivamente firme favorable a las pretensiones del demandante derivadas de la relación laboral, al no poder ser ejecutada dado que el perdidoso diluyó sus activos, tratándose de una materia de interés social, como la laboral y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la sentencia del fallo con ocasión de supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legitima, la Sala Constitucional establece que se dejan a salvo las acciones que a bien tenga el demandante mediante una pretensión autónoma a los fines de hacer valer los efectos de la misma respecto a las personas o Empresas que considere necesario.

En este sentido, esta Juzgadora, en virtud de que el asunto sometido a consideración esta referido a la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició y fue sentenciado bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. El articulo 151 cuya aplicación se solicita forma parte del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual data de fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), que establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

“Disposición final”
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Observa esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio la sentencia fue dictada en fecha 05 de Abril del año 2010 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria; por lo que corresponde indagar si la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandante a la luz de la referida Disposición Final puede o no ser declarada procedente y en caso afirmativo, si ella es capaz de producir efectos en el orden jurídico.

En este mismo orden de ideas, dada la solicitud de la aplicación de una ley que regula una situación jurídica no regulada en la ley anterior; corresponde a esta Juzgadora, como garante de los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, y en total acatamiento de lo dispuesto en la sentencia distinguida con el No. 001868 de fecha 30 de Junio del 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso ANGEL ERNESTO MENDOZA vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A – Recurso de Casación) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ), recurrir al Derecho Intertemporal para determinar cual de las normas que regulan los aspectos sustantivos laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso en comento.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976) señala: Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo.

Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempos regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regís actum” (Omissis).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:


Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

“…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción... (Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad”.

En este orden de ideas; al respecto resulta necesario para esta Alzada citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril del año 2014 con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios: caso: (BERNARDO JOSÉ LAMEDA URDANETA, contra el ciudadano MARIO URDANETA INCIARTE y la sociedad mercantil ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A.) en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
“En relación con la solidaridad en el pago de las obligaciones, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, estableció:
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, los directores o los accionistas y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
En conclusión, para resolver la pretensión de solidaridad del ciudadano Mario Urdaneta Inciarte, es importante resaltar lo siguiente: en primer lugar, ya se indicó que no quedó demostrada la prestación del servicio para este ciudadano por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente; en segundo lugar, que no existe acuerdo que haya establecido la responsabilidad solidaria de los accionistas por las obligaciones laborales de la empresa; y, en tercer lugar, de conformidad con el criterio arriba trascrito, habiendo terminado la relación laboral antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los accionistas no son responsables de las acreencias laborales de sus empresas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria solicitada del ciudadano Mario Urdaneta Inciarte.

En total armonía con lo anterior la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 05 de Agosto del año 2014; sentencia Nº 1018 Caso: Bloquera Altamira C.A, estableció lo siguiente:
“En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.
En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados”
Se desprende de las sentencias parcialmente transcrita que entre una de las circunstancias por la no procedencia de la responsabilidad solidaria es la ausencia de regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los Privilegios y Preferencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), con la consecuente declaratoria de la responsabilidad solidaria de los socios de la empresa demandada, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.

Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación inmediata del mencionado artículo 151 Ejusdem, al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia y no de manera retroactiva de conformidad con le principio constitucional establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por consiguiente resulta improcedente. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, variando su motivación, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, Se CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la decisión de fecha veinte (20) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las: 12:06 p.m. bajo el No 0069. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.