REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: EP11-R-2015-000040



DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: LAURA MELISSA PRIETO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.809.241.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JIMMY CARRERO CONTRERAS y NORILEIDY NOHELY DAVILA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-15.670.941 y V-20.218.792 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.595 y 218.106, representación que consta al folio 39 del presente asunto.-
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL EZEQUIEL ZAMORA S.A., representada legalmente por el ciudadano: WILFREDO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.759.617, en su condición de presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA ROMERO, EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, INDIRA ANYANSI SUAREZ SUAREZ, JORBLAN ALIRIO LUNA PEREZ, ALEXANDER JOSE CAMACHO DIAZ, JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, SALVANO ANTONIO PIMENTEL VICTORIA, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, YADIRA ANDREINA ESPINOZA ALVAREZ, ROSIBEL LUCIA ALVAREZ AGUILAR, MIGUEL ANGEL CORDERO, DOMINGO ANTONIO RONDON GRATEROL, MOISES VALENTIN MENDEZ VILORIA Y AIRELYS TERESA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.073.635, 11.187.235, 9.567.086, 14.000.300, 17.010.777, 15.880.755, 17.376.148, 18.117.663, 11.398.178, 16.239.009, 16.735.555, 15.666.786, 16.088.226, 8.444.730, 9.311.052, 18.802.894 y 5.7000.000 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.775, 145.477, 132.498, 127.507, 135.603, 111.805, 172.124, 218.260, 192.126, 114.876, 140.883, 161.488, 116.343, 44.428, 43.999, 145.770 y 93.337 en su orden. Representación que consta en poder que riela al folio 270.

MOTIVO: Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de Junio del 2.015, por el Abogado en ejercicio: JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL EZEQUIEL ZAMORA S.A, en contra del acta de inicio de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha:15 de Junio del año 2015.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.


Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 131 (LOPT) en el aparte Cuatro: “En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.


Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:


“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día Nueve (09) de Julio del año 2017 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.


IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha: 15 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el 15 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-


Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:53 a.m., bajo el No. 0071.Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.