REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000130
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana Yorgelis Alejandra Páez Guerrero, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-24.808.780.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, quien es Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Ele Shoes, C.A, inscrita el 30 de septiembre de 2014 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Barinas con el número 74, tomo 29-A, y cuyo representante legal es la ciudadana Eleana Carolina Osuna Morales, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-16.793.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 22 de mayo de 2015, la abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-11.716.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas y en representación de la ciudadana Yorgelis Alejandra Páez Guerrero, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-24.808.780, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Ele Shoes, C.A. La demanda fue admitida el 25 de mayo, y el día 03 de junio de 2015 se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada. El 22 de junio de 2015 se llevó a cabo el acto inicial de la audiencia preliminar, donde comparecieron la trabajadora y su apoderada judicial, no así la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
- Que la trabajadora Yorgelis Alejandra Páez Guerrero prestó servicios para la demandada, sociedad mercantil Ele Shoes, C.A, desde el día 03 de noviembre de 2014 hasta el 01 de abril de 2015, fecha en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
- Que la demandante se desempeñó como vendedora en la mencionada empresa, en un horario comprendido entre las dos de la tarde y nueve de la noche (02:00 p. m. a 09:00 p. m.) de lunes a viernes.
- Que la trabajadora devengó como salario la cantidad de seis mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.536,40).
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas.
De los conceptos demandados
A los fines de determinar las cantidades adeudadas por las prestaciones sociales, se procede a establecer el salario integral tomando en cuenta el último salario mensual. Así, la trabajadora alega haber devengado durante toda la relación de trabajo un salario de seis mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.536,40), de modo que, siendo ese el último salario mensual, de los cálculos realizados resulta que el salario diario fue de doscientos diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (217,88).
De las operaciones aritméticas efectuadas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 18,15 y la ídem del bono vacacional es la cantidad de 9,07, arrojando un salario integral de doscientos cuarenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 245,10) durante toda la relación de trabajo.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT) y en razón de los cuatro (04) meses y veintiocho (28) días laborados, a la trabajadora le corresponden 30 días de salario integral por prestaciones sociales, lo cual representa la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 7.353,00), y esa es la suma que se condena a pagar. Y así se decide.
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta los cuatro meses completos de duración del vínculo laboral, según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT a la trabajadora le corresponde la cantidad de mil ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.089,4) , y ese es el monto que se condena a pagar por tal reclamo. Y así se establece.
En relación con el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta los cuatro meses completos de prestación de servicio, de acuerdo con el artículo 196 de la LOTTT a la demandante le corresponde la cantidad de mil ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1089,4), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
En lo atinente a las utilidades fraccionadas, en vista que la trabajadora laboró durante cuatro meses completos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde dos mil ciento setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.178,8) y esa es la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de once mil setecientos diez bolívares con seis céntimos (Bs. 11.710,6) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yorgelis Alejandra Páez Guerrero contra la sociedad mercantil Ele Shoes, C.A.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de once mil setecientos diez bolívares con seis céntimos (Bs. 11.710,6) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a. m.). CONSTE.
La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2015-000130
TC.-
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