REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000135
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana Marilyn del Valle Ruiz Hernández, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-18.772.710.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Marián Chávez, titular de la cédula de identidad número V.-20.600.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 216.613, quien actúa en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Firma personal La Gran Chinita Barranqueña, registrada en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 20 de septiembre de 2010 con el número 14, Tomo 5-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Ángel Adelsis Arias Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-9.386.955.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 28 de mayo de 2015, la abogada Marián Chávez, titular de la cédula de identidad número V.-20.600.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 216.613, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas y en representación de la ciudadana Marilyn del Valle Ruiz Hernández, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-18.772.710, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la firma personal La Gran Chinita Barraqueña. La demanda fue admitida el 01 de junio de 2015, y el día 12 de junio de 2015 se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada. El 06 de julio de 2015 se llevó a cabo el acto inicial de la audiencia preliminar, donde comparecieron la trabajadora y su apoderada judicial, no así la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados:
- Que la trabajadora, Marilyn del Valle Ruiz Hernández, prestó servicios para la demandada, La Gran Chinita Barranqueña, desde el día 20 de noviembre de dos mil ocho (20/11/2008) hasta el cuatro de noviembre de dos mil catorce (04/11/2014), fecha en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicios de cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días.
- Que la demandante se desempeñó como vendedora en la mencionada empresa, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m a 12:00 m.) y dos a cuatro de la tarde (02:00 a 04:00 p.m.) de lunes a viernes.
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