REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000160
PARTE ACTORA: Ciudadano Marcos Eduardo García Guevara, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-17.767.593, quien está asistido por la abogada Oriana Lilibeth Peña Lizcano, titular de la cédula de identidad número V.-23.548.903 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 235.440.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones HJC, C.A, inscrita el 06 de julio de 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 46, tomo 11-A, siendo su última modificación en asamblea general de accionistas celebrada el 04 de febrero de 2014 y protocolizada en el mismo ente el 06 de junio de 2014 con el número 18, Tomo 13-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Hilario Junior Cabello Santarrosa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Miguel José Azán y Albany Rondón, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.592.230 y V.-17.989.492 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88.546 y 141.748, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo.
En el día de hoy, trece de julio de dos mil quince (13/07/2015), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), previa solicitud de los intervinientes en el litigio, comparecen, por una parte, el demandante y su abogada asistente: Marcos Eduardo García Guevara y Oriana Lilibeth Peña Lizcano; y por la otra, la apoderada judicial de la demandada, abogada Albany Rondón. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 13 de enero de 2014 y finalizó el 17 de agosto de 2014, en razón del accidente de trabajo que sufrió y le causó una discapacidad temporal para el trabajo, reclama las cantidades de cinco mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 5.628,00), dieciséis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 16.884,00) y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.488,00) correspondientes a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral, conceptos por los cuales demanda la cantidad total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador las acreencias totales reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió, y en razón de ello, conviene en pagarla en este acto mediante un cheque a nombre del trabajador emitido por el banco Sofitasa, librado contra la cuenta corriente número 0137-0040-19-0001807001 y signado con el número 24784330. Cuarto: El demandante conviene en que, pagados como son al día de hoy los conceptos que demanda, nada queda a deberle la demandada ni por estos ni por cualquier otro concepto laboral. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los trece días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El demandante y su abogada asistente,
Cddno. Marcos Eduardo garcía Guevara y Oriana Lilibeth Peña Lizcano
La apoderada de la demandada,
Abg. Albany Rondón
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
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