REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano Wuiston Yónatan Hernández Méndez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-25.316.062.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Aura Atilia Tablante y Milagro Delgado Muchacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.882 y 104.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Aura Rosa Gamboa, titular de la cédula de identidad número V.-9.384.050.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 10 de junio de 2015, la abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Barinas y en representación del ciudadano Wuiston Yónatan Hernández Méndez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-25.316.062, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana Aura Rosa Gamboa, titular de la cédula de identidad número V.-9.384.050. Previa subsanación del libelo, la demanda fue admitida el 25 de junio de 2015, y el día 01 de los corrientes se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada. El 15 de este mes y año se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual la abogada Milagro Delgado Muchacho, apoderada judicial del demandante, no así la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados:
- Que el trabajador, Wuiston Yónatan Hernández Méndez prestó servicios para la demandada, Aura Rosa Gamboa, desde el día cuatro de marzo de dos mil catorce (04/03/2014) hasta el cinco de julio de dos mil quince (05/07/2015), fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día.
- Que el demandante se desempeñó como obrero en un quiosco donde se vendían hamburguesas y perros calientes cuya propietaria es la demanda, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde y doce de la noche (05:00 p. m. a 12 a. m) de lunes a sábado.
- Que el trabajador devengó como último salario el mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cual es la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78).
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado.

De los conceptos demandados
A los fines de determinar las cantidades adeudadas, en principio debe establecerse el salario integral tomando en cuenta el último salario mensual alegado, es decir, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78), de modo que, siendo ese el último salario mensual, de la división de este entre los treinta días del mes, resulta que el salario diario fue de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 141,73), y de las operaciones aritméticas efectuadas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 11,81 y la ídem del bono vacacional calculado a dieciséis días es la cantidad de 6,30, arrojando un último salario integral de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (159,84).
- Prestaciones sociales: En virtud de que no se evidencia del libelo mención alguna sobre los salarios devengados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, debe tenerse como base de cálculo para este concepto el salario mínimo nacional.
Ahora bien, el artículo 142 de la LOTTT consagra la manera de garantizar las prestaciones sociales y la forma en que se calculan y pagan. Así, los ordinales “a” y “b” del mismo prevén que durante la vigencia de la relación de trabajo, el patrono debe depositar al trabajador quince días cada trimestre calculado con base al último salario devengado, y dos (02) días adicionales (acumulativos hasta treinta días) después del primer año de servicio.
Luego, de acuerdo con el numeral “c” del mismo artículo, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, las prestaciones se calculan con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
Respecto al pago de las prestaciones, el ordinal ”c” de la citada norma establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con el literal “c”.
Ergo, se proceden a realizar los cálculos según lo anteriormente expuesto para determinar cuál monto resulta mayor.
Así, tenemos que desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de julio de 2014, a tenor de lo dispuesto en los ordinales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, por prestaciones sociales le corresponden al trabajador las cantidades que se muestran en el cuadro sinóptico que sigue:

Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días Total
Mar-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
May-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1382,1
Jun-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1382,1
Sep-13 2702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 0,00
Oct-13 2702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 0,00
Nov-13 2973,00 99,1 4,13 8,26 111,49 15 1672,35
Dic-13 2973,00 99,1 4,13 8,26 111,49 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,63 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,63 15 1839,45
Mar-14 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,63 2 245,26
Abr-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,93 0,00
May-14 4251,78 141,73 6,30 11,81 159,84 15 2397,6
Jun-14 4251,78 141,73 6,30 11,81 159,84 0,00
Jul-14 4251,78 141,73 6,30 11,81 159,84 10 1598,4
10.517,26

De la gráfica anterior se evidencia que la garantía de las prestaciones que debió depositar el patrono es la suma de diez mil quinientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.517,26).
Y de acuerdo con el numeral “c”, en razón de que el trabajador prestó servicios por un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día, el cálculo arroja la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.795,2), que es la cantidad que resulta de multiplicar el último salario integral por treinta días: 159,84 x 30 = 4.795,2.
Entonces, siendo mayor la suma correspondiente a lo que debió depositarse como garantía, es decir, la cantidad de diez mil quinientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.517,26), el trabajador debe recibirla en pago de sus prestaciones, y esa es la cantidad que finalmente se condena a pagar por este concepto. Y así se declara.
- Vacaciones y bono vacacional vencidos: El trabajador afirma no haber recibido pago alguno por estos conceptos, de modo que en derecho es acreedor de quince días de salario normal por cada uno, según lo estipulado en los artículos 190 y 192 de la LOTTT: 141,73 x 30 = 4.251,78.
La operación aritmética anterior arroja la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78), y ese es el monto que se condena a pagar por este reclamo. Así se declara.
- Vacaciones fraccionadas: A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT y tomando en cuenta la fracción de cuatro meses completos laborados, el trabajador es acreedor de la cantidad de setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 755,89), y ese es el monto que se condena a pagar. Así se establece.
- Bono vacacional fraccionado: En razón de los cuatro meses completos de prestación de servicio y de acuerdo con el artículo 196 de la LOTTT, a la demandante le corresponde la suma de setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 755,89), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
- Utilidades vencidas: El trabajador arguye no haber recibido jamás pago por este concepto, de modo que le corresponden treinta días de salario normal por tal concepto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT: 141,73 x 30 = 4.251,78.
De la operación anterior resulta la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
- Utilidades fraccionadas: En virtud de la fracción de cuatro meses completos trabajados, le corresponde al accionante la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.417,30). Así se declara.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: El trabajador alega haber sido despedido sin justa causa, luego, de acuerdo con el artículo 92 de la LOTTT, es acreedor de una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de diez mil quinientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.517,26), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se establece.
La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 32.467,16) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el cuarto aparte del artículo 143 de la LOTTT, puesto que, al no depositarse las cantidades correspondientes a la garantía de las prestaciones en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, debe tenerse en este caso que la patrona las ha acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer trimestre de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar trimestralmente.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.


Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Wuiston Yónatan Hernández Méndez, titular de la cédula de identidad número V.-25.316.062, contra la ciudadana Aura Rosa Gamboa, titular de la cédula de identidad número V.-9.384.050.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 32.467,16) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,


Abg. María Teresa Mosqueda

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y horas cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a. m.). CONSTE.

La Secretaria,


Expediente número EP11-L-2015-000150
TC.-