REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000066
Parte actora: Ciudadano Julio César Molina Tovar, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-18.440.432.
Apoderada de la parte actora: Abogada Aura Atilia Tablante, titular de la cédula de identidad número V.-15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 101.882.
Parte demandada: Sociedad mercantil Hotel Villa Country Suite, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 31 de mayo de 2010 con el número 28, tomo 8-A, cuyo representante legal es la ciudadana Yetsy Venerisse Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad número V.-16.575.613.
Apoderado de la parte demandada: Abogado José Abel Bojaca Ospina, titular de la cédula de identidad número V.- 13.682.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 156.807.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
En el día de hoy, nueve de julio de dos mil quince (09/07/2015), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el cato inicial de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el demandante y su apoderada judicial: ciudadano Julio César Molina Tovar y abogada Aura Atilia Tablante; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada, abogado José Abel Bojaca Ospina. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante, cuya relación de trabajo con la accionada se inició el 08 de febrero de 2014 y finalizó el 06 de julio de 2014, reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo mencionada, y el monto demandado representa la cantidad doce mil trescientos noventa y ocho con ocho céntimos (Bs. 12.398,8) Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador las acreencias totales reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió, y en razón de ello, conviene en pagar la cantidad de doce mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 12.399,00) en este acto mediante un cheque a nombre del trabajador emitido por el banco Provincial, librado contra la cuenta corriente número 0108-0067-61-0100237232 y signado con el número 00000829. Cuarto: El demandante conviene en que, pagados como son al día de hoy los conceptos que demanda, nada queda a deberle la demandada ni por estos ni por cualquier otro concepto laboral. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los nueve días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El demandante y su apoderada judicial,
Cddano. Julio César Molina Tovar y Abg. Aura Atilia Tablante
El apoderado de la demandada,
Abg. José Abel Bojaca Ospina
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
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