REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000161

DEMANDANTE: JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.767.159.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.176.472.

PARTE DEMANDADA: AGRO ALIMENTOS BETEL C.A., y DISTRIBUIDORA HEBRON 1962, la primera debidamente registrada en el la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.40, Tomo 23-A, de fecha 11 de agosto de 2011 y la segunda registrada en el la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.25, Tomo 6-4, de fecha 26 de febrero de 2015

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.176.472., en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, antes identificado en contra de las empresas AGRO ALIMENTOS BETEL C.A., y DISTRIBUIDORA HEBRON 1962,, plenamente identificadas; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 29 de junio de 2015.

En este sentido por auto de fecha, 02 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecidos los requisitos contemplados en los numerales 2º, 3º y 4º del primer aparte del artículo 123 eiusdem, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda.

Ahora bien en fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano alguacil ANTONIO CAMACARO, consigna diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de ubicar la casa señalada como domicilio procesal por lo que procedió a devolver la boleta de notificación, visto lo anterior este Juzgado por auto de fecha 06 de julio de 2015 ordenó librar nueva notificación y que la misma sea publicada en la cartelera de esta Coordinación Laboral.
En este sentido en fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano alguacil ANTONIO CAMACARO, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que fijó y publicó en la cartelera de esta Coordinación Laboral la notificación de la parte demandante cumpliendo fielmente con lo ordenado por este Juzgado.

En este orden estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días habiles, (vale decir, miércoles 08 y jueves 09 de julio del año 2015) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose de autos que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Hidalgo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Hidalgo