REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000164

DEMANDANTE: ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.738.976.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARCHILA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.65.287.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., debidamente registrada ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nro.48, Tomo 56, de fecha 21 de mayo de 2009.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR titular de la cédula de identidad Nro. V-10.738.976., debidamente asistida por el abogado JESUS ARCHILA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.65.287, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., plenamente identificada; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 01 de julio de 2015.

En este sentido por auto de fecha, 03 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecidos los requisitos contemplados en los numerales 2º, y 4º del primer aparte del artículo 123 eiusdem, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda.

Ahora bien en fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano alguacil ANTONIO CAMACARO, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que se dirigió al domicilio procesal indicado y cumplió fielmente con lo ordenado por este Tribunal siendo positiva la notificación de la parte demandante.

En este orden estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días habiles, (vale decir, miércoles 08 y jueves 09 de julio del año 2015) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose de autos que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Hidalgo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Hidalgo