REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000120

PARTE DEMANDANTE: NIEVES HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.139.597.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAN CHAVEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 216.613, en su condición de procuradora especial de los trabajadores.

PARTE DEMANDADA: GRAWALCA F.P debidamente registrada ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nro.8, Tomo B18.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA DEL CARMEN MACHADO CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.467.222

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha 06 de julio de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada GRAWALCA F.P debidamente registrada ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nro.8, Tomo B18, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la demandante y su Abogada Aura Tablante en su carácter de Procuradora especial de los Trabajadores, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:

NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción De Documentos de esta coordinación laboral por la abogada, Marian Chavez inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 216.613, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, en nombre y representación de la ciudadana Nieves Hernández antes identificada, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

En fecha; 26 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 10 de juniode 2015, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de dicho acto el día lunes 06 de julio de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: NIEVEZ HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.139.597 y la parte Demandada GRAWALCA F.P debidamente registrada ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nro.8, Tomo B18, cuya representante legal es la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN MACHADO CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.467.222.,Segundo, Que la relación laboral entre la demandante y la parte demandada se inició el 01 de junio de 2013 y finalizó el 11 de diciembre de 2014 por despido injustificado. Tercero, que el cargo ocupado por la demandante fue el de Ejecutiva de Ventas Cuarto: que el salario devengado por la demandante al momento del despido fue de Bs.4.251.48 mensuales, que la demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo, es decir, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 04:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha del despido injustificado fue de 1 año, 06 meses y 10 días. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el calculo de las mismas el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional:

Prestación de Antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.207,45, ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen mas favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 1 año, 06 meses y 10 días, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
jul-13 2.457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
ago-13 2.457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
sep-13 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 15 1.520,28
oct-13 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 0 0,00
nov-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 15 1.672,31
ene-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 0 0,00
feb-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 0 0,00
mar-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 15 1.839,38
abr-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 0 0,00
may-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
jun-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 15 2.391,19
jul-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
ago-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
sep-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 15 2.391,19
oct-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
nov-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
dic-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 15 2.391,19
TOTAL Bs.12.205,53

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.

Vacaciones y Bono vacacional
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.4251,90, alegando que nunca percibió remuneración laguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional, en este sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles” por su parte el articulo 192 eiusdem establece “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal” por lo que le corresponde el pago a la demandante de autos por estos conceptos como se detalla a continuación:
Vacaciones Art.190 LOTTT
Año 2013-2014 15 días X Bs.141,70= Bs.2.125,50
Bono Vacacional Art.192 LOTTT
Año 2013-2014 15 días X Bs.141,70= Bs.2.125,50
TOTAL= Bs.4.251,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.2.266,08 que le corresponde por los 6 meses de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 01 año, 06 meses y 10 días, le corresponde el pago por este concepto por los 06 meses de servicio en el año de terminación de la relación laboral como se detalla a continuación:


Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2013-2014 8 días X Bs.141,70= Bs.1.133,60
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2013-2014 8 días X Bs.141,70= Bs.1.133,60
TOTAL= Bs.2.267,20
Utilidades vencidas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.251,30, alegando la demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses” en consecuencia le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días en base al ultimo salario devengado que era de Bs.141,70 resultando la cantidad de Bs.4.251,00

Indemnización por despido
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.207.45, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.12.205,53

Bono de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.391,75, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se tiene por cierto que no le fue pagado el bono de alimentación y por cuanto la reclamación se encuentra conforme a derecho se ordena el pago tal como fue reclamado: así se decide.
Es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 1 por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Alimentación que establece: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”, en consecuencia le corresponde el pago de la siguiente manera:
Mes Valos cesta tikcket Dias trabajados Total mensual
jun-13 26,75 21 Bs.561,75
jul-13 26,75 20 Bs.535,00
ago-13 26,75 20 Bs.535,00
sep-13 26,75 20 Bs.535,00
oct-13 26,75 20 Bs.535,00
nov-13 26,75 20 Bs.535,00
dic-13 26,75 20 Bs.535,00
ene-14 31,75 20 Bs.635,00
feb-14 31,75 20 Bs.635,00
mar-14 31,75 20 Bs.635,00
abr-14 31,75 20 Bs.635,00
may-14 31,75 20 Bs.635,00
jun-14 31,75 20 Bs.635,00
jul-14 31,75 20 Bs.635,00
ago-14 31,75 20 Bs.635,00
sep-14 31,75 20 Bs.635,00
oct-14 31,75 20 Bs.635,00
nov-14 31,75 20 Bs.635,00
dic-14 31,75 20 Bs.635,00
TOTAL Bs.11.391,75

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.46.572,01) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIEVES HERNANDEZ GARCIA, antes identificada, y se condena a la parte demandada GRAWALCA F.P, igualmente identificada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.46.572,01) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2015. Año 204º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. Luís Eduardo Camejo
La Secretaria;


Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;
Abg. María Hidalgo