REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EP11-L-2014-000139


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ysnardiz Manuel Rondón, titular de la cédula de identidad Número V.-8.145.270.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Marco Aurelio García Ramírez, y Darcy Nailet Castillo Vega, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.823.535 y V.-17.849.009 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.504 y 148.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Multiservicios Gerardo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 1998, anotada bajo el Número 68, tomo 16-A, representada por el ciudadano Gerardo Rozo, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad E-81.604.488 en su condición de presidente y representante legal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Ana García Blanco, Francisco Pumar y Lersso González, titulares de las cédulas de identidad Números V.-12.208.143, V.-13.883.834 y V.-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 84.229, 83.730 y72.161, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

- El 18 de septiembre de 2014 el abogado Marco Aurelio García Ramírez en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Ysnardis Manuel Rondón presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales de su mandante.
- La causa fue admitida el 01 de octubre de 2014, previa subsanación del libelo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 10 y 25 de noviembre de 2014, 02 y 13 de diciembre de 2014, 20 de febrero de 2015, 02 y 09 de marzo de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 09 de abril de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 25 de mayo de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se reprogramó la celebración de la misma para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente por cuanto de una revisión a las actas que conforman el expediente se observó que no consta las resultas de la prueba de informes promovida por las partes.
- El 15 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que la Jueza en aras de la búsqueda de la verdad, haciendo uso de la facultades conferidas en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la audiencia del demandante y del representante de la demandada a los fines de tomarles la declaración de parte, razón por la cual suspendió el acto para el tercer (3er) día hábil siguiente.
- El 18 de junio de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia, y fueron tomadas las declaraciones de las partes. Seguidamente se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:
- Su representado comenzó a prestar servicios laborales para la demandada como pintor automotriz el 15 de enero de 2003, desempeñando sus labores en un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario comprendido por un salario básico mensual más un salario por pieza, el cual se calcularía de mutuo acuerdo entre las partes.
- Al momento del cálculo de los conceptos que le fueron pagados a su representado, sólo se tomo en consideración el salario básico, dejando el salario por pieza fuera del cálculo del salario integral, motivo por el cual existe una diferencia en todos los conceptos pagados a su representado.
- Desde el 01 de enero de 2011 el empleador sin motivo alguno desmejoró el salario de su representado, pues a partir de esa fecha le redujo el salario básico el cual era desde el 01 de enero de 2010 de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.440,00) mensuales y a partir del año 2011 lo desmejoró sin motivo aparente en la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) mensuales.
- Desde el 25 de abril de 2011 a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Número 8.166, fue reformada de forma parcial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y a partir de ese momento nace la obligación del patrono de pagar dicho beneficio a su representado, cuestión que la parte patronal se negó a hacer a pesar de que estaba obligado por Ley.
- Su representado se retiró de forma voluntaria de su puesto de trabajo el 02 de junio de 2012 y hasta la fecha la parte patronal no le ha cancelado sus respectivas prestaciones sociales, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Prestaciones Sociales 81.757,43
Diferencia Salarial 20.874,96
Diferencia Vacaciones 17.371,56
Diferencia Bono Vacacional 8.278,63
Vacaciones Fraccionadas 2.236,00
Bono Vacacional Fraccionado 2.236,00
Utilidades 9.446,19
Utilidades Fraccionadas 1.490,65
Bono de Alimentación para los Trabajadores 9.144,00
Total 120.334,00

- Finalmente reclama el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora.

Señala la demandada que:
- Es falso que el ciudadano reclamante laborara los días sábados.
- Es falso que devengara un salario comprendido por un salario básico mensual más un salario por pieza, el cual se calcularía de mutuo acuerdo.
- Es falso que devengara como último salario convenido y acordado de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.440,00).
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante de autos.


DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Las partes están contestes en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio y culminación de la misma, así como en la existencia de ciertos pagos realizados al demandante. Ahora bien, el elemento sustancial a dilucidar en el caso bajo examen está enfocado a determinar el salario devengado por el demandante y en razón de ello establecer si existen acreencias a su favor, en virtud que el actor señala que el salario percibido durante el vínculo laboral estaba compuesto por un salario básico mensual más un salario por pieza y la accionada niega tal circunstancia. En consecuencia, estas afirmaciones deben ser demostradas por el accionante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Originales de recibos de pago marcados “B1” al “B194” (folios 54 al 246 1/2).
2.- Copias al carbón de recibos de pago marcados “B195” al “B375” (folios 247 al 431 1/2).
Con respecto a los anteriores documentos la parte demandada señaló que el recibo que riela al folio 143 (marcado “B92”) difiere de los demás recibos y carece de firma y sello de la empresa, por lo tanto lo desconoció. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrito por la parte a quien se le opone. Y así se establece.
En cuanto a las restantes documentales no fueron objeto de ataque alguno razón por la cual, este Tribunal los aprecia y les concede pleno valor probatorio, evidenciándose las cantidades pagadas al trabajador por concepto de pago de salario por las piezas automotrices reparadas semanal o diariamente durante el devenir de la relación laboral. Y así se declara.

3.- Copia certificada de escrito de solicitud de calificación de falta incoado por la demandada en contra del ciudadano Ysnardiz Manuel Rondón, marcada con la letra “D” (folios 432 al 436 1/2). La cual no fue evacuada por su promovente, en tal sentido este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se decide.

4.- Copias simples de recibos de liquidación, marcadas con las letras “E1”, “E2” y “E3” (folios 437 al 439 1/2). Las cuales no fueron atacadas por su adversario, al contrario, fueron promovidas como documentales en original y rielan a los folios 465 al 470 y 485 del expediente con sus respectivos soportes de pago (marcados con las letras A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “U” de las pruebas de la demandada). En tal sentido, merecen valor probatorio en lo que a su contenido se contraen, desprendiéndose de ellas las cantidades canceladas al actor por concepto de liquidaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, según se señala a continuación. Y así se declara.
Concepto Salario Total
Liquidación año 2009 1.300,00 22.220,00
Liquidación año 2010 3.440,00 10.800,00
Liquidación año 2011 2.090,26 9.328,41


5.- Copias simples de recibos de pago de utilidades, marcadas con las letras “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9” (folios 440 al 445 1/2). Tales instrumentos no fueron atacados por la representación judicial de la parte accionada, al contrario, también fueron traídos a los autos en original por la demandada y cursan a los folios 472, 474, 476, 478, 480 y 482 (marcados con las letras “H”, “J”, “L”, “N”, “P” y “R” de las pruebas de la demandada), se les atribuye valor probatorio, de los mismos se extrae las cantidades pagadas al demandante por concepto de utilidades durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, según se detalla en el siguiente cuadro sinóptico. Y así se establece.
Concepto Salario Total
Utilidades año 2003 300,00 150,00
Utilidades año 2004 400,00 199,99
Utilidades año 2005 500,00 250,00
Utilidades año 2006 600,00 300,00
Utilidades año 2007 800,00 400,00
Utilidades año 2008 1.000,00 499,95


6.- Copias simples de recibos de pago de bono vacacional, marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8” (folios 446 al 453 1/2).
Las anteriores documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada, al contrario, fueron traídas a los autos en original por la empresa y cursan a los folios 471, 473, 475, 477, 479, 481, 483 y 484 del expediente (marcadas con las letras “G”, “I”, “K”, “M”, “O”, “Q”, “S” y “T” de las pruebas de la demandada), en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio, de las mismas se extrae las cantidades pagadas al demandante por concepto de bono vacacional durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, tal como se describe infra. Y así se declara.
Concepto Salario Total
Bono vacacional año 2003 300,00 310,00
Bono vacacional año 2004 400,00 386,66
Bono vacacional año 2005 500,00 516,66
Bono vacacional año 2006 600,00 740,00
Bono vacacional año 2007 800,00 1.093,33
Bono vacacional año 2008 1.000,00 1.033,33
Bono vacacional año 2010 3.440,00 4.930,67
Bono vacacional año 2011 2.280,00 3.572,44

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Originales de recibos de liquidación, con su soporte de pago, marcados con las letras A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “U” (folios 465 al 470 y 485 1/2).
2.- Originales de recibos de pago de utilidades, marcados con las letras “H”, “J”, “L”, “N”, “P” y “R” (folios 472, 474, 476, 478, 480 y 482 1/2).
3.- Originales de recibos de pago de bono vacacional, marcadas con las letras “G”, “I”, “K”, “M”, “O”, “Q”, “S” y “T” (folios 471, 473, 475, 477, 479, 481, 483 y 484 1/2).
Los documentos mencionados precedentemente ya fueron objeto de valoración ut supra (4, 5 y 6 de las pruebas del demandante), por lo que se da por reproducida su apreciación. Y así se decide.

4.- Recibos de préstamos al trabajador marcados con los números “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII” (folios 486 al 493 1/2). El apoderado judicial de la parte demandante reconoció en la audiencia de juicio la existencia de una deuda pendiente con la empresa por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00 Bs.); Por su parte, el trabajador manifestó a través de sus deposiciones que los préstamos realizados durante la relación de trabajo le eran descontados de su salario semanal. Así, de la revisión minuciosa de tales recibos se puede observar que en la parte inferior de cada uno de ellos se dejada sentada la cantidad total de la deuda acumulada para el momento, de manera que, de las actas se desprende que en el último recibo de fecha 19 de mayo de 2012, marcado con el número II (folio 487), se estableció un total de deuda acumulada de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), cuestión que coincide con la deuda reconocida por la parte demandante. Y así se declara.

5.- Copia certificada de providencia administrativa número 0557-2012 de fecha 22 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y su respectiva notificación, marcada con los números “1”, “2” y “3” (folios 494 al 503 1/2). Dicho documento no fue evacuado en la audiencia de juicio razón por la cual se desestima del proceso sin otorgarle valor probatorio. Y así se declara.

6.- Originales de recibos de pago de cesta tickets, marcados con los números “4” y “5” (folios 504 y 505 1/2). Los cuales fueron reconocidos por el actor, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses de junio y julio del año 2011. Y así se decide.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco Banesco información sobre pagos realizados al ciudadano Yznardis Manuel Rondón. Las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


Prueba ordenada por el Tribunal
Declaración de partes:
Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora procedió a tomar la declaración de las partes, se extrae de las mismas los siguientes hechos relevantes:

Parte demandante (ciudadano Ysnardiz Manuel Rondón):
Quien a las preguntas realizadas manifestó que laboró para la demandada como pintor automotriz (pintura y reparación de piezas de vehículos), y que por las labores desempeñadas recibía una remuneración por pieza trabajada; que en las semanas donde no pintaba piezas el patrono le prestaba dinero y que posteriormente dichas cantidades le eran descontadas del salario.

Parte demandada (ciudadano Gerardo Rozo):
A través de sus deposiciones expuso que el trabajador devengaba un salario por pieza, el cual era variable de acuerdo con la cantidad de piezas automotrices arregladas y conforme al estado en que se encontrara cada una de las partes. Expresó que no le pagaba un salario básico adicional al trabajador y que de un tiempo para acá (más o menos 5 años) llegó a un acuerdo con los trabajadores donde convinieron que seguirían devengando el salario por pieza pero para que a fin de año no se fueran sin plata les realizaría un arreglo el cual se calcularía con un salario mínimo (promedio del salario por pieza anual). Que existieron años donde devengó más dinero que en otros y que en base ello fueron calculadas las liquidaciones anuales. Manifestó que jamás y nunca se puede liquidar a un trabajador tomando en cuenta un salario por pieza porque de lo contrario no tuviera empresa. Señaló que el trabajador tiene una deuda pendiente pero que no recuerda la cantidad y finalmente, reconoció que existen acreencias pendientes con el trabajador correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo del año 2012 que no han sido liquidados.

Así las cosas, del análisis de las declaraciones rendidas no se evidencia contradicción alguna, por lo que a juicio de quien suscribe merecen fe, en consecuencia, se le concede valor probatorio. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como fue establecido precedentemente, las partes están contestes en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio y culminación de la misma, así como en la existencia de ciertos pagos realizados al demandante.

De esta manera, ha quedado evidenciado de las pruebas constantes en autos que el trabajador recibió la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 56.731,44), en razón de los siguientes conceptos:

Concepto Total
Liquidación año 2009 22.220,00
Liquidación año 2010 10.800,00
Liquidación año 2011 9.328,41


Utilidades año 2003 150,00
Utilidades año 2004 199,99
Utilidades año 2005 250,00
Utilidades año 2006 300,00
Utilidades año 2007 400,00
Utilidades año 2008 499,95


Bono vacacional año 2003 310,00
Bono vacacional año 2004 386,66
Bono vacacional año 2005 516,66
Bono vacacional año 2006 740,00
Bono vacacional año 2007 1.093,33
Bono vacacional año 2008 1.033,33
Bono vacacional año 2010 4.930,67
Bono vacacional año 2011 3.572,44

Total 56.731,44


Por otro lado, de acuerdo con los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas el punto medular a esclarecer en el presente caso está dirigido a determinar el salario efectivamente devengado por el trabajador y en razón de ello establecer si existen acreencias a su favor por la incidencia en los conceptos peticionados en el libelo de demanda, en virtud que el actor señala que el salario percibido durante el vínculo laboral estaba compuesto por un salario básico mensual más un salario por pieza y la accionada niega tal circunstancia.

Está convencida esta Juzgadora que, enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones, le es dado al legislador diseñar estatutos laborales especiales para determinado sector o clase de trabajadores, donde pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, pero lo que no le es permitido, es el establecimiento de condiciones o mandamientos normativos que estén sustentados en un marco peyorativo a la plataforma mínima constitucional, ni en condiciones discriminatorias, situación que no es aplicable al presente caso.

Con esta misma concepción, la más calificada doctrina ha dejado expresado que el respeto y garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.

El fundamento de dicha categorización deber ser garantizar a los trabajadores de cada categoría, un nivel de protección igual o superior al estatuto laboral general, y que en ningún caso su razón de ser, sea el establecimiento de condiciones inferiores al minimum permitido, todo ello de acuerdo con las orientaciones y principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, irregresividad e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo. Efectivamente, las normas laborales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a conquistas o reivindicaciones obtenidas históricamente por los trabajadores que no pueden ser desconocidas, soslayadas o pretermitidas so pretexto de pertenecer a un régimen especial.

En el caso bajo estudio y luego de una revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes quedo evidenciado que el actor durante el tiempo que laboro; el salario que percibió fue un salario por pieza y en razón de tal circunstancia sus Prestaciones Sociales y demás diferencias por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió a su Patrono deberán ser canceladas en base a dicho salario por pieza y no en la forma en que lo venia haciendo el patrono, es decir, usando un salario mínimo o un salario a su conveniencia en detrimento del trabajador y en provecho suyo, tal y como quedo demostrado de la Declaracion de Parte rendida por el patrono.

Ahora bien, de las actas que rielan en el presente expediente se evidencia que durante la relación laboral al trabajador le fue remunerada su labor de acuerdo a las piezas automotrices reparadas (folios 54 al 431 1/2), sin que se pueda constatar de autos que además de ello el actor percibiera un salario fijo o básico adicional, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cantidad reclamada por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.

Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano Ysnardiz Manuel Rondón mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Multiservicios Gerardo, C.A desde el 15 de enero de 2003 hasta el 02 de junio de 2012, para un tiempo total de servicios de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario. Y así se declara.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el salario por pieza devengado por el trabajador, no obstante, existen períodos en donde no consta el salario devengado y otros en los cuales el salario percibido fue inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que el Tribunal procederá a aplicar el salario mínimo tanto para los meses donde no consta el salario por pieza, como para los meses donde el salario devengado se encontraba por debajo del salario mínimo. Tal como se determina a continuación. Y así se establece.

Mes Salario Mensual por Pieza Salario Mensual
(Mínimo/Por Pieza)
ene-03 0,00 190,08
feb-03 0,00 190,08
mar-03 0,00 190,08
abr-03 0,00 190,08
may-03 0,00 209,08
jun-03 0,00 209,08
jul-03 0,00 209,08
ago-03 0,00 209,08
sep-03 0,00 247,10
oct-03 0,00 247,10
nov-03 0,00 247,10
dic-03 0,00 247,10
ene-04 0,00 247,10
feb-04 0,00 247,10
mar-04 0,00 247,10
abr-04 0,00 247,10
may-04 0,00 296,52
jun-04 0,00 296,52
jul-04 0,00 296,52
ago-04 0,00 296,52
sep-04 0,00 321,23
oct-04 0,00 321,23
nov-04 0,00 321,23
dic-04 0,00 321,23
ene-05 0,00 321,23
feb-05 0,00 321,23
mar-05 0,00 321,23
abr-05 0,00 321,23
may-05 0,00 405,00
jun-05 210,00 405,00
jul-05 425,00 425,00
ago-05 325,00 405,00
sep-05 180,00 405,00
oct-05 450,00 450,00
nov-05 985,00 985,00
dic-05 760,00 760,00
ene-06 505,00 505,00
feb-06 1135,00 1135,00
mar-06 0,00 405,00
abr-06 0,00 405,00
may-06 0,00 465,75
jun-06 0,00 465,75
jul-06 0,00 465,75
ago-06 0,00 465,75
sep-06 0,00 512,53
oct-06 0,00 512,53
nov-06 0,00 512,53
dic-06 0,00 512,53
ene-07 755,00 755,00
feb-07 1050,00 1050,00
mar-07 780,00 780,00
abr-07 0,00 512,53
may-07 0,00 614,79
jun-07 0,00 614,79
jul-07 0,00 614,79
ago-07 850,00 850,00
sep-07 2310,00 2310,00
oct-07 1230,00 1230,00
nov-07 2045,00 2045,00
dic-07 590,00 614,79
ene-08 1660,00 1660,00
feb-08 2305,00 2305,00
mar-08 2930,00 2930,00
abr-08 2645,00 2645,00
may-08 2670,00 2670,00
jun-08 2780,00 2780,00
jul-08 2990,00 2990,00
ago-08 3770,00 3770,00
sep-08 2650,00 2650,00
oct-08 2980,00 2980,00
nov-08 0,00 799,23
dic-08 0,00 799,23
ene-09 1680,00 1680,00
feb-09 2950,00 2950,00
mar-09 2110,00 2110,00
abr-09 1740,00 1740,00
may-09 4160,00 4160,00
jun-09 4030,00 4030,00
jul-09 4670,00 4670,00
ago-09 3860,00 3860,00
sep-09 1940,00 1940,00
oct-09 4760,00 4760,00
nov-09 3710,00 3710,00
dic-09 1510,00 1510,00
ene-10 1430,00 1430,00
feb-10 3970,00 3970,00
mar-10 5300,00 5300,00
abr-10 2850,00 2850,00
may-10 3710,00 3710,00
jun-10 4700,00 4700,00
jul-10 3740,00 3740,00
ago-10 5260,00 5260,00
sep-10 5470,00 5470,00
oct-10 4870,00 4870,00
nov-10 5900,00 5900,00
dic-10 3610,00 3610,00
ene-11 2220,00 2220,00
feb-11 4320,00 4320,00
mar-11 4660,00 4660,00
abr-11 3400,00 3400,00
may-11 2390,00 2390,00
jun-11 2670,00 2670,00
jul-11 3780,00 3780,00
ago-11 8060,00 8060,00
sep-11 6380,00 6380,00
oct-11 7240,00 7240,00
nov-11 8741,27 8741,27
dic-11 3750,00 3750,00
ene-12 2740,00 2740,00
feb-12 5480,00 5480,00
mar-12 8720,00 8720,00
abr-12 2840,00 2840,00
may-12 0,00 1780,45
jun-12 0,00 1780,45


A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos, dejando sentado que por cuanto el trabajador devengó un salario por pieza, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el salario base de cálculo a considerar será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT y para el cálculo de las utilidades será el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT. Y así se declara.

- Con respecto a las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador quinientos cincuenta y cinco (555) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.

Mes Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Días Total
ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00
feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00
mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00
abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
may-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
jun-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
jul-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
ago-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98
sep-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
oct-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
nov-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
dic-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
ene-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
feb-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
mar-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
abr-04 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70
may-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
jun-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
jul-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
ago-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44
sep-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
oct-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
nov-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
dic-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81
ene-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
feb-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
mar-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
abr-05 321,23 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96
may-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
jun-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
jul-05 425,00 14,17 0,31 0,59 15,07 5 75,36
ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
sep-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
oct-05 450,00 15,00 0,33 0,63 15,96 5 79,79
nov-05 985,00 32,83 0,73 1,37 34,93 5 174,66
dic-05 760,00 25,33 0,56 1,06 26,95 5 134,76
ene-06 505,00 16,83 0,42 0,70 17,96 5 89,78
feb-06 1135,00 37,83 0,95 1,58 40,36 5 201,78
mar-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
abr-06 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
may-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
jun-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
jul-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
ago-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
sep-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
oct-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
nov-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
dic-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
ene-07 755,00 25,17 0,70 1,05 26,91 5 134,57
feb-07 1050,00 35,00 0,97 1,46 37,43 5 187,15
mar-07 780,00 26,00 0,72 1,08 27,81 5 139,03
abr-07 512,53 17,08 0,47 0,71 18,27 5 91,35
may-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
jun-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
ago-07 850,00 28,33 0,79 1,18 30,30 5 151,50
sep-07 2310,00 77,00 2,14 3,21 82,35 5 411,74
oct-07 1230,00 41,00 1,14 1,71 43,85 5 219,24
nov-07 2045,00 68,17 1,89 2,84 72,90 5 364,50
dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
ene-08 1660,00 55,33 1,69 2,31 59,33 5 296,65
feb-08 2305,00 76,83 2,35 3,20 82,38 5 411,91
mar-08 2930,00 97,67 2,98 4,07 104,72 5 523,60
abr-08 2645,00 88,17 2,69 3,67 94,53 5 472,67
may-08 2670,00 89,00 2,72 3,71 95,43 5 477,14
jun-08 2780,00 92,67 2,83 3,86 99,36 5 496,80
jul-08 2990,00 99,67 3,05 4,15 106,86 5 534,32
ago-08 3770,00 125,67 3,84 5,24 134,74 5 673,71
sep-08 2650,00 88,33 2,70 3,68 94,71 5 473,56
oct-08 2980,00 99,33 3,04 4,14 106,51 5 532,54
nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
ene-09 1680,00 56,00 1,87 2,33 60,20 5 301,00
feb-09 2950,00 98,33 3,28 4,10 105,71 5 528,54
mar-09 2110,00 70,33 2,34 2,93 75,61 5 378,04
abr-09 1740,00 58,00 1,93 2,42 62,35 5 311,75
may-09 4160,00 138,67 4,62 5,78 149,07 5 745,33
jun-09 4030,00 134,33 4,48 5,60 144,41 5 722,04
jul-09 4670,00 155,67 5,19 6,49 167,34 5 836,71
ago-09 3860,00 128,67 4,29 5,36 138,32 5 691,58
sep-09 1940,00 64,67 2,16 2,69 69,52 5 347,58
oct-09 4760,00 158,67 5,29 6,61 170,57 5 852,83
nov-09 3710,00 123,67 4,12 5,15 132,94 5 664,71
dic-09 1510,00 50,33 1,68 2,10 54,11 5 270,54
ene-10 1430,00 47,67 1,72 1,99 51,37 5 256,87
feb-10 3970,00 132,33 4,78 5,51 142,63 5 713,13
mar-10 5300,00 176,67 6,38 7,36 190,41 5 952,04
abr-10 2850,00 95,00 3,43 3,96 102,39 5 511,94
may-10 3710,00 123,67 4,47 5,15 133,29 5 666,43
jun-10 4700,00 156,67 5,66 6,53 168,85 5 844,26
jul-10 3740,00 124,67 4,50 5,19 134,36 5 671,81
ago-10 5260,00 175,33 6,33 7,31 188,97 5 944,85
sep-10 5470,00 182,33 6,58 7,60 196,51 5 982,57
oct-10 4870,00 162,33 5,86 6,76 174,96 5 874,80
nov-10 5900,00 196,67 7,10 8,19 211,96 5 1059,81
dic-10 3610,00 120,33 4,35 5,01 129,69 5 648,46
ene-11 2220,00 74,00 2,88 3,08 79,96 5 399,81
feb-11 4320,00 144,00 5,60 6,00 155,60 5 778,00
mar-11 4660,00 155,33 6,04 6,47 167,85 5 839,23
abr-11 3400,00 113,33 4,41 4,72 122,46 5 612,31
may-11 2390,00 79,67 3,10 3,32 86,08 5 430,42
jun-11 2670,00 89,00 3,46 3,71 96,17 5 480,85
jul-11 3780,00 126,00 4,90 5,25 136,15 5 680,75
ago-11 8060,00 268,67 10,45 11,19 290,31 5 1451,55
sep-11 6380,00 212,67 8,27 8,86 229,80 5 1148,99
oct-11 7240,00 241,33 9,39 10,06 260,77 5 1303,87
nov-11 8741,27 291,38 11,33 12,14 314,85 5 1574,24
dic-11 3750,00 125,00 4,86 5,21 135,07 5 675,35
ene-12 2740,00 91,33 3,81 3,81 98,94 5 494,72
feb-12 5480,00 182,67 7,61 7,61 197,89 5 989,44
mar-12 8720,00 290,67 12,11 12,11 314,89 5 1574,44
abr-12 2840,00 94,67 3,94 3,94 102,56 5 512,78
may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83
jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83
Total 555 40.787,03

Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil setecientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 40.787,03) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

- En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, según se muestra a continuación:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Días Salario Promedio Total
2004 15 8,24 123,55
2005 16 10,71 171,32
2006 17 24,39 414,61
2007 18 17,08 307,52
2008 19 43,22 821,18
2009 20 50,87 1017,44
2010 21 110,89 2328,67
2011 22 159,78 3515,11
2012 23 219,24 5042,44
Total 13.741,83

En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.741,83) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante ocho (08) días en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario promedio Total
ene-jun 2012 24 2,00 4 8,00 148,23 1.185,82

Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.185,82) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

- En cuanto al bono vacacional se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, según se detalla infra:

Bono vacacional Art. 219 L.O.T.
Año Días Salario Promedio Total
2004 7 8,24 57,66
2005 8 10,71 85,66
2006 9 24,39 219,50
2007 10 17,08 170,84
2008 11 43,22 475,42
2009 12 50,87 610,46
2010 13 110,89 1441,56
2011 14 159,78 2236,89
2012 15 219,24 3288,55
Total 8.586,53

Entonces, se condena a la accionada al pago de la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.586,53) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

- En relación al bono vacacional fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (5,33) días en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:


Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Promedio Total
ene-jun 2012 16 1,33 4 5,33 148,23 790,55

De manera que, se condena a la demandada al pago de la cantidad de setecientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 790,55) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, tomando en consideración el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:

Utilidades Art. 174 LOT y 131 LOTTT
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2003 12 15 8,24 123,55
2004 12 15 10,71 160,62
2005 12 15 15,35 230,21
2006 12 15 17,68 265,13
2007 12 15 33,31 499,65
2008 12 15 80,50 1207,44
2009 12 15 103,11 1546,67
2010 12 15 160,28 2404,17
2011 12 15 160,03 2400,47
2012 4 10 140,61 1406,14
Total 10.244,03

Así, se condena a la accionada al pago de la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 10.244,03) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

- En cuanto al concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, establece:
Artículo 36.- -Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo tal concepto desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago liberatorio de este concepto, salvo por el pago correspondiente a los meses de junio y julio del año 2011 (folios 504 y 505 1/2) que fueron efectivamente pagados por el patrono y se tienen por satisfechos, en consecuencia, se procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria vigente, cual es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), tomando como referencia las jornadas señaladas por el actor durante el periodo que duró la relación laboral. Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencias de la Sala de casación Social Número 569, del 29 de julio de 2013; que a su vez ratifica la decisión Número 629 del 16 de junio de 2005, tal como se describe a continuación:

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor unidad
tributaria Valor del cesta
ticket (0,25%) Días
laborados Total
may-11 150,00 37,50 26 975,00
jun-11 - - - -
jul-11 - - - -
ago-11 150,00 37,50 27 1012,50
sep-11 150,00 37,50 26 975,00
oct-11 150,00 37,50 26 975,00
nov-11 150,00 37,50 26 975,00
dic-11 150,00 37,50 27 1012,50
ene-12 150,00 37,50 26 975,00
feb-12 150,00 37,50 25 937,50
mar-12 150,00 37,50 27 1012,50
abr-12 150,00 37,50 25 937,50
may-12 150,00 37,50 27 1012,50
Total 10.800,00

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00) por concepto de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano Ysnardiz Manuel Rondón con la sociedad mercantil Multiservicios Gerardo, C.A., totaliza la suma de setenta y siete mil setenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 77.077,57), cantidad a la que debe ser descontada la suma pagada al demandante de cincuenta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 56.731,44), quedando una diferencia restante de veintinueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 29.404,34) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 29.404,34), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: YSNARDIZ MANUEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad Número V.-8.145.270, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GERARDO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.404,34). TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 01 de Julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera