REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000129

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.434.473, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LERSSO GONZALEZ y FRANCISCO PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 72.161 y 83.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILGEN DE JESUS PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.171.227, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados KATIUSKA ZAMBRANO JIMENEZ y NAZER NAVARRO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 154.163 y 179.207, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.






DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM OXALIDE, igualmente identificada, en fecha 06 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 08 de agosto de 2014 se ordena un despacho saneador. Posteriormente luego del receso por vacaciones judiciales, en fecha 22 de septiembre de 2014 se admite corrección del libelo de demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.


ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 19 de abril de 2002 comenzó a trabajar como empleada, realizando empanadas, sándwich, jugos, bajo las ordenes directas del ciudadano GILGEN DE JESUS PEÑA PEREZ, antes identificado, en un local comercial ubicado en la calle Carvajal, entre las avenidas Jiménez y Marqués del Pumar, cerca del banco provincial ubicado en el centro de la ciudad de Barinas, que el referido denomino Luncheria El Tío, pero sin participarlo a la Oficina Publica de Registro Mercantil, en consecuencia no existe el factor comercial, e inclusive en los actuales momentos entrego el local comercial y dejo de funcionar allí. Alega que laboraba desde las 7 y 30 am hasta las 3 y 30 pm, los días de lunes a sábado hasta el 31 de diciembre del año 2014, siendo despedida sin que mediara motivación alguna. Alega que no le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por la relación de trabajo. Admite que devengo el salario mínimo legal establecido. En virtud a lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.378,67. Vacaciones y fracción por la cantidad de Bs. 6.031,60. Bono Vacacional y fracción por la cantidad de Bs.4.168, 44. Utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.541,11. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs.28.378,67. Programa de alimentación por la cantidad de Bs.106.680. demanda las cotizaciones por ante el Seguro Social Obligatorio. Demanda se le cancelen las cotizaciones que debieron efectuarse por ante el fondo de ahorro Obligatorio de Vivienda. Asi mismo demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Estimando la demanda por el orden de Bs.
Estimando la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 153.836,13.), finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar y el demandado sea condenado en costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Admite el hecho que el demandante comenzó a prestar servicios para su representado, pero manifiesta que no fue en los términos y condiciones que se alega en el libelo, se admite que devengo el salario mínimo, y que ingreso laboralmente en fecha 29 de Abril del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2012. Que percibió el pago de prestaciones sociales durante cada año laboral. Niega las cantidades o montos demandados. Niega que se deba cancelar la indemnización por término de la relación laboral. Niega que se deba cancelar el bono alimenticio por cuanto la empresa le suministraba al personal su alimento diario por ser un negocio cuyo objeto es la comercialización de alimentos ya preparados. Niega el pago por concepto de vacaciones por ser un monto global. Niega el pago por concepto de vacaciones fraccionadas por ser montos globales. Niega el pago por concepto de antigüedad por ser montos globales. Niega el pago por concepto de utilidades. Así mismo solicita las deducciones correspondientes, efectivamente demostrados en el escrito de pruebas.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde esa obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada si trae nuevos hechos al proceso ( hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis.
Estando admitida la relación laboral, el salario alegado, la fecha de inicio y egreso, corresponde a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.-) Inserto en el folios 79 marcado “D” constancia de trabajo, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue impugnada en la oportunidad legal establecida, por ende se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada desde la fecha de inicio referida. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 80 al 98, reclamo por cobro de prestaciones sociales marcado “B” documento que al no ser desvirtuado, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende especificamente al folio 81 y 83 que la accionante renuncio al trabajo, en fecha 31 de diciembre de 2012 . Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 99 al 103 ACTAS DE CONSTATACION DE CUMPLIMIENTO DE RECLAMO, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por visita de inspección de derechos fundamentales, documento público que al no ser desvirtuado se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la relación laboral que mantenía la trabajadora con el demandado. Así se decide.

Pruebas del demandado
1.-) Inserto en el folios 108 marcado “A” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, por ende, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada y los conceptos pagados. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 109, recibo de préstamo efectuado al trabajador, documento que se desecha por no aportar nada vinculante a la controversia planteada. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 110 marcado “B” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, por ende se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada y los conceptos pagado. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios del 111 marcado “C” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, por ende se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada y los conceptos pagado. Así se decide.
5.-) Inserto en los folios del 112 marcado “D” PLANILLA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, emitida por la DEMANDADA, La cual no fue DESVIRTUADA en la oportunidad legal establecida, por ende se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada y los conceptos pagado. Así se decide.
6.-) Inserto en los folios del 113 marcado “E” Acta de conciliación llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que la actora culmino la relación laboral por renuncia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Mirian Aguilar contra el ciudadano Gilsen Peña en condición de propietario de luncheria el tío, alegando que presto sus servicios desde el 29 de abril del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, por ende demanda prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a saber: vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets, las cotizaciones del seguro social y las cotizaciones al FAOV.
Como punto previo, Alega el accionante una violación de orden público, por cuanto aduce que el juez de la instancia de sustanciación mediación y ejecución celebro una prolongación de audiencia preliminar sin constatar el poder o acreditación de una de las partes para actuar en nombre del demandado. Así mismo admite el demandante que la audiencia se prolongo en espera de un posible acuerdo, por cuanto considera que ha debido prosperar la presunción de la admisión de los hechos, por cuanto el abogado que asistió a la celebración de la prolongación no estaba acreditado para actuar. Así mismo aduce que el poder consignado posteriormente configura una violación al orden publico por tener interlineado, por ende debería tenerse como no presentado y no dársele valor a los instrumentos que presenten interlineado o foliatura no salvada por la accionante.
Al respecto, considera esta juzgadora, que en atención a que se evidencia que las partes acordaron fijar la prolongación de la audiencia preliminar, tal cual lo admitió el apoderado judicial del demandante, en aras de llegar a una mediación, lo cual constituye la piedra angular del proceso y por cuanto nada alego en su momento ante la instancia de mediación, conviene traer a colación, que el principio general estriba, en que los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público. En este sentido, debemos considerar que las nulidades de los actos de procedimiento deben ser reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, siendo, que si el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado el quebrantamiento, resulta lógico considerar, que los actos posteriores constituyen una renuncia tacita al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación del mismo, en virtud a lo expuesto mal pudiese esta juzgadora acordar en este estado una presunción de admisión de los hechos, siendo que considera que la causa siguió el curso legal correspondiente, por ello se declara improcedente el alegato formulado por la actora.
Por su parte, el accionado admite que se le deben conceptos por prestaciones sociales, mas sin embargo, rechaza los montos exorbitantes y los pagos atinentes a la cesta tickets por cuanto la trabajadora tenía cubierto la comida en el sitio de trabajo al ser una luncheria. Así mismo, aduce que no deben prosperar las cotizaciones por ante el seguro social, ya que lo que correspondería seria de oficio solicitar la debida multa, así mismo solicita se le descuenten los debidos pagos efectuados a la trabajadora.
De seguidas, el demandante Promueve MARCADO A al folio 69, documento contentivo de constancia de trabajo. MARCADO B del folio 80 al folio 98. Documento contentivo de copia certificada del reclamo por cobro de prestaciones sociales. Marcada C del folio 99 al 103 copia certificada de dos actas de constatación del cumplimiento de reclamo. Pro su parte el accionado, promueve marcado A, del folio 108 documento contentivo de recibo de pago por prestaciones sociales. Marcado con la letra B en el folio 110, documento contentivo de recibo de pago por prestaciones sociales. Marcado con la letra C que riela del folio 112, documento contentivo de recibo de pago por prestaciones sociales. Marcado con la letra D al folio 112, documento contentivo de recibo de pago por prestaciones sociales. Marcado E al folio 113, Acta emanada por la inspectoría del trabajo, Una vez emitido el examen de valoración concerniente a las pruebas aportadas, esta Juzgadora admite la naturaleza de relación laboral, el cargo desempeñado alegado por la actora, el salario alegado por el accionante, la fecha de inicio y de culminación alegada por el accionante, por cuanto los mismos no fueron controvertidos. Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados, esta Juzgadora, para a explanarlos conforme al estudio y análisis de la pruebas evacuadas, a objeto de pronunciarse respecto a la procedencia de los mismos.

Del Salario.
En cuanto al salario que tomaremos como base para efectos de los cálculos por los conceptos demandados, en virtud a que el accionante manifestó percibir el salario mínimo durante toda la relación laboral y por cuanto este hecho no resulto controvertido, se tomara para efectos de calculo el salario mínimo legal establecido, durante las fechas que se genero la relación de trabajo.

Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.378,67, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:



Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
abr-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
may-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
jun-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
jul-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
ago-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
sep-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
abr-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
may-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
jun-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
jul-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07
ago-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07
sep-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07
oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
abr-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
may-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71
jun-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71
jul-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71
ago-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
sep-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11
abr-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
may-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
jun-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
jul-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
ago-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
sep-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
oct-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
nov-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
dic-05 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
ene-06 405 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
feb-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
mar-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02
abr-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
may-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
jun-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
jul-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
ago-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
sep-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
ene-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
feb-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
mar-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
abr-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
may-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
jun-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
jul-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
ago-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
sep-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
abr-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
may-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
jun-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
jul-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
ago-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
sep-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
oct-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
nov-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
dic-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
ene-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
feb-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
mar-09 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
abr-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
may-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
jun-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
jul-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
ago-09 879,15 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,33
sep-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
oct-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
nov-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
dic-09 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
ene-10 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
feb-10 967,5 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
mar-10 1064,5 35,48 1,38 1,48 38,34 5 191,71
abr-10 1064,5 35,48 1,48 1,48 38,44 5 192,20
may-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
jun-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
jul-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
ago-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
abr-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55
may-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71
jun-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71
jul-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71
ago-11 1407,07 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,71
sep-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
oct-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
nov-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
dic-11 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
ene-12 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
feb-12 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
mar-12 1548,3 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,27
abr-12 1548,3 51,61 2,44 2,15 56,20 5 280,99
may-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 15 969,38
jun-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 0 0,00
jul-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 0 0,00
ago-12 1780,5 59,35 2,80 2,47 64,63 15 969,38
sep-12 2047,5 68,25 3,22 2,84 74,32 0 0,00
oct-12 2047,5 68,25 3,22 2,84 74,32 0 0,00
nov-12 2047,5 68,25 3,22 2,84 74,32 15 1.114,75
dic-12 2047,5 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,80
18.015,03


Literal c del Articulo 142 LOTTT
De conformidad con lo establecido en el literal c eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario devengado, ahora bien, por cuanto la prestación de servicio fue por el tiempo de diez años y ocho meses, (10 años y 8 meses), se debe calcular como se detalla a continuación:
30 días X 11 años = 330 X 77,16 = Bs. 25.462,80

Por cuanto de las pruebas aportadas se evidencian pagos por conceptos de prestaciones sociales, que datan un total de Bs. 10.323,47 los mismos será descontado de la totalidad del pago concerniente.
De conformidad a lo preceptuado en la ley ejusdem, resulta mayor la cantidad del literal C por lo que será la cantidad de Bs. 15.139,33 que le corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de antigüedad. Así se decide.

Días adicionales 142 Literal b:
Corresponden por los días adicionales, de conformidad a la ley y en atención al tiempo que duro la relación de trabajo la totalidad de: Bs. 14.866,34. así se decide.

Vacaciones y fracción Art.190 y 196 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.031,70, alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones correspondiente a los que perduro la relación de trabajo, a saber desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, en este sentido es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.
Ahora bien, en razón de que se desprende de la documental que riela en el folio 108 marcada “A” que la parte demandada cumplió con pagarle la cantidad de 399,60 Bs, por las vacaciones generadas al año 2008. De la documental que riela al folio 110 marcada B, que se le pago a la trabajadora la cantidad de 781,88 Bs. Por las vacaciones generadas al año 2009. De la documental que riela en el folio 110 marcada “C” que la parte demandada cumplió con pagarle la cantidad de 897,60 Bs, por las vacaciones generadas al año 2010. De la documental que riela en el folio 112 marcadas “D” que la parte demandada cumplió con pagarle la cantidad de 1.135,42 Bs, por las vacaciones generadas al año 2011. Tales documentales gozan de pleno valor probatorio por cuanto la contraparte no enervo la eficacia del mismo.
Ahora bien, por cuanto la demandante de autos alego que nunca disfruto de vacaciones y que tampoco le fueron pagadas, debe la accionada demostrar el pago liberatorio y el demandante que no disfruto, aquellos periodos en los cuales se pruebe el pago.

De la documentales referidas se desprenden pagos atinentes a las vacaciones generadas en los periodos 2008,02009, 2010 y 2011, por el orden de Bs. 3.214,50. En razón a lo expuesto se procede a efectuar los cálculos correspondientes y a efectuar las deducciones pertinentes:
Periodo vac. total días salario Total
2002- 2003 15 6.34 95,10
2003- 2004 16 8,24 131,84
2004- 2005 17 10,71 182,07
2005- 2006 18 15,53 279,54
2006- 2007 19 17,08 324,52
2007- 2008 20 20,49 409,80
2008- 2009 21 26,64 559,44
2009- 2010 22 35,48 780,56
2010- 2011 23 40,80 938,40
2011- 2012 24 51,61 1238,64
2012 16,16 68,25 1137,04
Total Bs 6.076,95
Una vez efectuado el descuento, corresponde a la demandada pagar a la trabajadora por concepto de vacaciones la cantidad de Bs 2.862,45. Asi se decide.

Bono Vacacional y Fracción 192 y 196 LOTTT:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 4.168,44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 eiusdem le corresponde el pago por concepto de bono vacacional, una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
Es menester destacar que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la demandante evacuo una serie de documentales que al no ser desvirtuadas esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que la accionada pago a la trabajadora conceptos atinentes al bono vacacional, referente a los periodos comprendidos en los años 2008 y 2011, documentales que rielan al los folios 108 y 112, configurándose un pago por un monto total de Bs. 909,02, el cual será descontado a la totalidad del monto a pagar. Los cuales se detallan a continuación.
Periodo B.vac. Total días salario Total
2002- 2003 07 6.34 44,38
2003- 2004 08 8,24 65,92
2004- 2005 09 10,71 96,39
2005- 2006 10 15,53 155,30
2006- 2007 11 17,08 187,88
2007- 2008 12 20,4 245,88
2008- 2009 13 26,64 346,32
2009- 2010 14 35,4 496,72
2010- 2011 15 40,80 612,00
2011- 2012 16 51,61 825,76
2012 11,33 68,2 773,27
Total Bs 3.849,82

Corolario, corresponde a la demandada una vez efectuadas las deducciones pertinentes por los pagos liberatorios demostrados, pagar a la trabajadora por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs 2.940,80. Así se decide.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.541,11. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la ley vigente hasta el año 2012, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal alegado por la accionante y no contradicho por el accionado. De la manera siguiente:
Año días salario Total
2002 10 6,34 63,40
2003 15 8,24 123,60
2004 15 10,71 160,65
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 612,00
2011 15 51,61 774,15
2012 30 68,25 2047,50
TOTAL Bs. 5.430,70
Ahora bien, de las documentales aportadas a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio al no ser desvirtuadas, se desprenden pagos efectuados por la patronal por este concepto por el orden de Bs. 2.742,76.
En virtud a lo expuesto corresponde pagar al trabajador la totalidad de Bs. 2.688,34 por concepto de utilidades generadas.

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.28.378,67, alegando que la relación culmino por causas ajenas a su voluntad. Es menester destacar, que se desprende, de la documental que riela al folio 113, contentiva de acta de conciliación emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue promovida en original y se le otorgo pleno valor probatorio, que la trabajadora culmino la relación laboral por renuncia, se tiene entonces que no hubo despido injustificado, al no estar demostrado este presupuesto la indemnización atinente no puede prosperar. Por lo que al haberse demostrado que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por despido injustificado sino por renuncia, este concepto no puede prosperar y así se decide.


Ley Programa de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad Bs.106.680, alegando el demandante que el patrono no le cancelo el beneficio por cada día laborado. Ahora bien, siendo que a la trabajadora en la audiencia de juicio se le tomo la declaración de parte, y en la misma admitió que el patrono le otorgaba la alimentación correspondiente a cada día laborado, quedando comprobado el beneficio por alimentación de conformidad a la jornada laborada, este concepto no puede prosperar y así se decide.

Seguro Social
La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral.
Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir al demandado el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (final de la cita).

En el presente caso, al no demostrarse que el demandado haya cumplido con las cotizaciones al IVSS, y siendo que en la audiencia de juicio el representante legal del patrono, admitió no haber honrado el beneficio correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso, es decir, desde el 29 de abril de 2002 al 31-12-2012, fecha ésta última que culminó la prestación de servicios. Cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.

Fondo de ahorro obligatorio de vivienda

De igual manera, el demandante reclama se cancelen las cotizaciones pendientes ante el FAOV. A los efectos, este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones.
El derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.
Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:
“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).

Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 29/04/2002 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 31/12/2012, todo ello de acuerdo a lo estipulado en la legislación que rige al efecto. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE ESTABLECE.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM AGUILAR anteriormente identificado en autos, contra GILGEN PEÑA, Ya identificado.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs.38.497,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece (10) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza




Abg. Enaydy Cordero Colmenares



La Secretaria

Abg. Nubia Domacase.


En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (03:00 pm.) CONSTE.-
La Secretaria,