REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2013-000172

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS GUZMAN LEON, PEDRO MANUEL LEON, CLETO JUSTINIANO BASTIDAS LINARES, ORLANDO MENDOZA CASTILLO Y JOSE RODOLFO MORALES MARTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.208.296, V-12.200.895, V-12.207.317, V-9.229.445 Y V-15.270.196 de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 120.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LISETTI ZAMORA, ANALIA CENTENO, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ y MARIA MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada MARY GRATEROL PETTI, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISETTI ZAMORA, ANALIA CENTENO, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ y MARIA MUJICA, igualmente identificados, en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose un despacho saneador en fecha 17 de octubre de 2013, siendo subsanada en fecha 25 de febrero de 2014, posteriormente fue admitida la demanda por auto de fecha 26 de febrero de 2014, en fecha 29 de octubre de 2014 se recibe escrito de tercería, en fecha 31 de octubre de 2014 se admite la tercería propuesta ordenándose la notificación de la Cooperativa TORUNOS SAN SILVESTRE, R.L. celebrada la audiencia preliminar la causa se remitió a la fase de juicio, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, pero en atención a los privilegios y prerrogativas por ser un ente del estado se procede agregar las pruebas promovidas por la actora y la demandada solidaria, aperturandose el lapso de contestación de la demandada principal y solidaria, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.


ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señalan los accionantes que iniciaron una relación laboral con P.D.V.S.A, a través de una tercería con la cooperativa Torunos San silvestre, fundamentando que comenzaron a prestar servicios desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, como obreros ordinarios, en un horario comprendido de 7 am hasta 6 pm, de lunes a viernes y el sábado hasta el medio día. Devengando un salario integral de 79,26 Bs. Recibiendo ordenes directas de PDVSA, como también recibían el pago semanal. Así mismo, solicita se les pague lo que se les adeuda derivado del contrato de trabajo que bajo la figura de tercerización con la cooperativa Torunos San silvestre, celebraron en fecha 01-01-03 hasta el día 31-12-2003 bajo el Nro. 01-03-002-4600006969. En virtud a ello demanda los conceptos conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así mismo alega que el salario integral diario era de Bs. 79,26.
En virtud a lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
1) CLAUSULA 25, Parágrafo 1, Literal A Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 1.188,90.
2) CLAUSULA 25, Parágrafo 1, Literal B Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 1.188,90.
3) CLAUSULA 25, Parágrafo 1, Literal C Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 1.188,90.
4) CLAUSULA 25, Parágrafo 1, Literal D Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 1.188,90.
5) CLAUSULA 24, Literal A, Vacaciones. Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 2.694,84.
6) CLAUSULA 24, Literal B, Bono Vacacional. Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 4.118,04.
7) CLAUSULA 41, exámenes médicos pre y post empleo. Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 237,78.
8) CLAUSULA 43, Utilidades. Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 9.511,20.
9) CLAUSULA 44, diferencias salariales por 52 semanas, Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 80.873,28.
10) CLAUSULA 45, Tarjeta de Alimentación. Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 32.500,00.
11) CLAUSULA 70, Penalización por falta de pago, Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 835.784,81.

Estimando la demanda de cada uno de los accionantes por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.972.894,19), para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES. (Bs.4.864.471,00), finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar.
Así mismo demanda INTERESES DE MORA conforme a lo dispuesto en el art 92 de la Carta Magna.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
En razón de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, pero en razón de los privilegios y prerrogativas por ser un ente del Estado, en virtud de que no consigno escrito de contestación, se tiene contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, teniendo la oportunidad de ejercer el debido control sobre las pruebas promovidas y evacuadas por los accionantes en la audiencia de juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
En razón de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se tiene la admisión de los hechos, correspondiendo al juez revisar el derecho.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada principal a la audiencia preliminar, pero en atención a los privilegios y prerrogativas, se tiene contra dicha la demanda, correspondiéndole demostrar con las pruebas agregadas a los autos que no existe nexo laboral con los accionantes. Siendo que la demandada solidaria no compareció a la audiencia de juicio se tienen por admitidos los hechos, correspondiéndole al juez estudiar la procedencia del derecho. Así mismo corresponde a los demandantes demostrar que le era aplicable el contrato colectivo petrolero vigente para el momento de continuidad de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en el folios 13 y 14 marcado “1” copia simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 15 y 16 marcado “2” copia simple de comunicación dirigida al inspector del trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 17, 18 y 19 marcado “3” copia simple de escrito de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.

4.-) Inserto en los folios del 20 al 21 marcada “4” copia simple de acta levantada por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
5.-) Inserto en el folios 22 y 23 marcado “5” copia simple de escrito emitido por SINUTRAPETROL, dirigido al ejecutivo Nacional. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
6.-) Inserto en el folio 24 al 26 marcado “G” copia simple de Acta de reclamo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
7.-) Inserto en los folios del 27, marcada con el Nro. 7 copia simple de Acta levantada por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
8.-) Inserto en los folios del 28, marcada con el Nro. 8, copia simple de escrito dirigido a la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
9.-) Inserto en los folios del 29 al 32, marcada con el Nro. 9, copia simple de escrito dirigido a la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
10.-) Inserto en los folios del 33 al 39, marcada con el Nro.10, copia simple de escrito dirigido a la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
11.-) Inserto en los folios del 40 al 46, marcada con el Nro.11, copia simple de escrito dirigido a la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
12.-) Inserto en los folios del 47 al 48, marcada con el Nro.12, copia simple de escrito dirigido a la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
13.-) Inserto en el folio 49, marcada con el Nro.13, copia simple de oficio emanado por la defensoría del pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
14.-) Inserto en el folio 50, marcada con el Nro.14, copia simple de acta de comparecencia, emanada por la defensoría del pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
15.-) Inserto en el folio 51 y 52, marcada con el Nro.15, copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.

16.-) Inserto en el folio 53 y 54, marcada con el Nro.16, copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
17.-) Inserto en el folio 55 Y 56, marcada con el Nro.17, copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
18.-) Inserto en el folio 57 marcada con el Nro.19, copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
19.-) Inserto en el folio 58 y 59, marcada con el Nro.20, copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.
20.-) Inserto en el folio 60, marcada con el Nro.21, copia simple de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo. Prueba que al ser impugnada, no se le otorga valor probatorio y Así se decide.

Prueba Testimonial:
1. Nelson Miguel Cordero:
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se desprende que el testimonio rendido fue claro, conteste y acorde sus respuestas a las preguntas formuladas, se les otorga valor probatorio, del mismo se desprenden que la cooperativa fue quien contrato a los accionantes y que prestaron servicios para la cooperativa torunos san silvestre. Así se decide.
2. Héctor Alfonso Cordero:
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se desprende de las respuestas otorgadas ante las preguntas formuladas que el referido mantiene una demanda contra la empresa PDVSA, y así mismo que el referido fue socio de la cooperativa Torunos San Silvestre, en atención a ello, por cuanto es manifiesto que el testimonio no puede gozar de confianza y credibilidad al estar incurso en causal de parcialidad, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Declaración de parte:
Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio y estando presentes las partes instadas por la jueza rendir la declaración de parte, se desprenden de sus dichos y alegatos que los accionantes mantuvieron una relación laboral con la cooperativa torunos san silvestre, quien fue quien los contrato, y quien era la que fungía como responsable a los efectos de pagar. Que la cooperativa era la que los supervisaba. Aunado al hecho que no le fueron cancelados conceptos atinentes a prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Pruebas del demandado principal:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada principal no promovió prueba, por incomparecencia a la audiencia preliminar, al ser un ente del estado, que goza de privilegios y prerrogativas se tiene contra dicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

Pruebas de la demandada solidaria:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada solidaria promovió, pero no evacuo ningún medio probatorio, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, se produce la admisión de los hechos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda, el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando los accionantes que iniciaron una relación laboral con PDVSA a través de una tercería con la cooperativa Torunos San silvestre, fundamentando que comenzaron a prestar servicios desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, como obreros ordinarios, en un horario comprendido de 7 am hasta 6 pm, de lunes a viernes y el sábado hasta el medio día. Devengando un salario integral de 79,26 Bs. Recibiendo ordenes directas de PDVSA, como también recibían el pago semanal. Así mismo, solicita se les pague lo que se les adeuda derivado del contrato de trabajo que bajo la figura de tercerización con la cooperativa Torunos San silvestre, celebraron en fecha 01-01-03 hasta el día 31-12-2003 bajo el Nro. 01-03-002-4600006969. En virtud a ello demanda los conceptos conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así mismo se tiene que siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la cooperativa torunos san silvestre no hizo acto de presencia ni por si por medio de apoderado alguno, en virtud a ello existe una admisión de los hechos. vista la incomparecencia de la parte demandada principal a la audiencia preliminar, siendo un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas conforme a la ley, y por cuanto no ejerció el derecho a la contestación se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Una vez evacuadas las pruebas y ejercido el control, esta juzgadora se pronuncia en torno a la responsabilidad de las demandadas llamadas a juicio, evidenciándose conforme a las documentales aportadas y las pruebas testimoniales analizadas que los accionantes laboraron fue para la cooperativa torunos san silvestre no demostrándose la tercerización. Al respecto es menester destacar que los accionantes alegan el término tercería y tercerización como sinónimos, es por ello que esta Juzgadora conviene en señalar las siguientes consideraciones, la primera atiende al llamado a terceros que podrán intervenir, o ser emplazados a causas pendientes entre otras personas. la Tercerización viene dada por una modalidad de sub-contratación de sus propios trabajadores. En el mismo orden, conviene traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial relativo a la inherencia o conexidad.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
Corolario, y siendo que en el caso que nos ocupa, no se demuestra la inherencia o conexidad que denotaran la solidaridad, dado el hecho que no se demostró conforme a las pruebas aportadas al proceso, que la contratista realizara una actividad conexa por estar en íntima relación con la actividad de la demandada principal y producirse con ocasión de ella la solidaridad; aunado al hecho que se desprenden de las testimoniales evacuadas que los accionantes laboraron para la cooperativa torunos san silvestres y no para la demandada principal, a saber PDVSA. Así mismo, por cuanto existe una admisión de los hechos con respecto a la cooperativa torunos san silvestre, no demostrándose pagos liberatorios conforme a los conceptos y montos demandados, siendo que no existe solidaridad y por cuanto no demostraron que se les pagaba conforme al contrato colectivo petrolero, no procede la aplicación del mismo, por ende, se toma como base legal para efectos de procedencia en cuanto a los conceptos solicitados la ley orgánica del trabajo. Ahora bien, por cuanto los montos y conceptos fueron demandados por cantidades superiores y conforme a otro estamento jurídico a lo que por derecho corresponde, los montos y la procedencia de los conceptos demandados se explanan a continuación, conforme a los artículos reseñados.

Corresponde al trabajador JUAN DE DIOS GUZMAN LEON, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
Prestación de antigüedad LOT Art. 108
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.566,70, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, en virtud a la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se efectúan los cálculos conforme a la LOT. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a cinco días cada mes, ahora bien, por cuanto existe admisión de los hechos la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral alegado por el accionante, como se detalla a continuación:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
feb-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
mar-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
abr-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
may-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jun-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jul-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
3.566,93

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 3.566,93 Bs. Así se decide

Vacaciones LOT Art. 219
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.694,84 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, por cuanto existe admisión de los hechos. A saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 15 días resulta la cantidad de 1.120,50 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 1.120,50 Bs. Así se decide

Bono Vacacional LOT Art. 223
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.118,04 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, a saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 7 días resulta la cantidad de 522,90 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional la cantidad de 522,90 Bs. Así se decide

Utilidades LOT Art. 175
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.511,20, en ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 74,70 1120,50 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de 1120,50 Bs. Así se decide.

Preaviso LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.188,90 , Siendo que no le es aplicable la convención colectiva petrolera, aunado al hecho que admite el reclamante que existió un contrato de trabajo suscrito, siendo la fecha de culminación, el motivo para el cese de la relación laboral, en atención a lo expuesto, este reclamo resulta improcedente y así mismo las indemnizaciones que pudieran corresponder de conformidad a la LOT.Así se decide.

Tarjeta de alimentación TEA o de comisariato:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.32.500,00, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Penalización por falta de pago:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.835.784,81, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.6.330,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Corresponde al trabajador PEDRO MANUEL LEON, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:

Prestación de antigüedad LOT Art. 108
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.566,70, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, en virtud a la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se efectúan los cálculos conforme a la LOT. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a cinco días cada mes, ahora bien, por cuanto existe admisión de los hechos la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral alegado por el accionante, como se detalla a continuación:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
feb-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
mar-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
abr-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
may-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jun-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jul-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
3.566,93

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 3.566,93 Bs. Así se decide

Vacaciones LOT Art. 219
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.694,84 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, por cuanto existe admisión de los hechos. A saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 15 días resulta la cantidad de 1.120,50 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 1.120,50 Bs. Así se decide


Bono Vacacional LOT Art. 223
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.118,04 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, a saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 7 días resulta la cantidad de 522,90 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional la cantidad de 522,90 Bs. Así se decide

Utilidades LOT Art. 175
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.511,20, en ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 74,70 1120,50 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de 1120,50 Bs. Así se decide.

Preaviso LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.188,90 , Siendo que no le es aplicable la convención colectiva petrolera, aunado al hecho que admite el reclamante que existió un contrato de trabajo suscrito, siendo la fecha de culminación, el motivo para el cese de la relación laboral, en atención a lo expuesto, este reclamo resulta improcedente y así mismo las indemnizaciones que pudieran corresponder de conformidad a la LOT. Así se decide.


Tarjeta de alimentación TEA o de comisariato:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.32.500,00, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Penalización por falta de pago:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.835.784,81, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.6.330,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Corresponde al trabajador CLETO JUSTINIANO BASTIDAS LINARES, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
Prestación de antigüedad LOT Art 108
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.566,70, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, en virtud a la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se efectúan los cálculos conforme a la LOT. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a cinco días cada mes, ahora bien, por cuanto existe admisión de los hechos la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral alegado por el accionante, como se detalla a continuación:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
feb-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
mar-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
abr-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
may-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jun-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jul-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
3.566,93

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 3.566,93 Bs. Así se decide

Vacaciones LOT Art 219
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.694,84 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, por cuanto existe admisión de los hechos. A saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 15 días resulta la cantidad de 1.120,50 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 1.120,50 Bs. Así se decide

Bono Vacacional LOT Art 223
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.118,04 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, a saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 7 días resulta la cantidad de 522,90 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional la cantidad de 522,90 Bs. Así se decide

Utilidades LOT Art 175
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.511,20, en ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 74,70 1120,50 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de 1120,50 Bs. Así se decide.

Preaviso LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.188,90 , Siendo que no le es aplicable la convención colectiva petrolera, aunado al hecho que admite el reclamante que existió un contrato de trabajo suscrito, siendo la fecha de culminación, el motivo para el cese de la relación laboral, en atención a lo expuesto, este reclamo resulta improcedente y así mismo las indemnizaciones que pudieran corresponder de conformidad a la LOT. Así se decide.

Tarjeta de alimentación TEA o de comisariato:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.32.500,00, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Penalización por falta de pago:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.835.784,81, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.6.330,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Corresponde al trabajador ORLANDO MENDOZA CASTILLO, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
Prestación de antigüedad LOT Art 108
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.566,70, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, en virtud a la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se efectúan los cálculos conforme a la LOT. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a cinco días cada mes, ahora bien, por cuanto existe admisión de los hechos la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral alegado por el accionante, como se detalla a continuación:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
feb-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
mar-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
abr-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
may-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jun-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jul-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
3.566,93

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 3.566,93 Bs. Así se decide

Vacaciones LOT Art 219
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.694,84 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, por cuanto existe admisión de los hechos. A saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 15 días resulta la cantidad de 1.120,50 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 1.120,50 Bs. Así se decide

Bono Vacacional LOT Art 223
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.118,04 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, a saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 7 días resulta la cantidad de 522,90 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional la cantidad de 522,90 Bs. Así se decide

Utilidades LOT Art 175
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.511,20, en ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 74,70 1120,50 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de 1120,50 Bs. Así se decide.

Preaviso LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.188,90 , Siendo que no le es aplicable la convención colectiva petrolera, aunado al hecho que admite el reclamante que existió un contrato de trabajo suscrito, siendo la fecha de culminación, el motivo para el cese de la relación laboral, en atención a lo expuesto, este reclamo resulta improcedente y así mismo las indemnizaciones que pudieran corresponder de conformidad a la LOT. Así se decide.

Tarjeta de alimentación TEA o de comisariato:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.32.500,00, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Penalización por falta de pago:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.835.784,81, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.6.330,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Corresponde al trabajador JOSE RODOLFO MORALES MARTES, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
Prestación de antigüedad LOT Art 108
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.566,70, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, en virtud a la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se efectúan los cálculos conforme a la LOT. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a cinco días cada mes, ahora bien, por cuanto existe admisión de los hechos la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral alegado por el accionante, como se detalla a continuación:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
feb-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
mar-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
abr-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
may-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jun-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
jul-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-03 2.241,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
3.566,93

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 3.566,93 Bs. Así se decide

Vacaciones LOT Art 219
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.694,84 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, por cuanto existe admisión de los hechos. A saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 15 días resulta la cantidad de 1.120,50 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones la cantidad de 1.120,50 Bs. Así se decide

Bono Vacacional LOT Art 223
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.118,04 en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado, a saber:
Se tiene que el salario alegado fue por la cantidad de 74,70 Bs X 7 días resulta la cantidad de 522,90 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional la cantidad de 522,90 Bs. Así se decide


Utilidades LOT Art 175
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.511,20, en ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 74,70 1120,50 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de 1120,50 Bs. Así se decide.

Preaviso LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.188,90 , Siendo que no le es aplicable la convención colectiva petrolera, aunado al hecho que admite el reclamante que existió un contrato de trabajo suscrito, siendo la fecha de culminación, el motivo para el cese de la relación laboral, en atención a lo expuesto, este reclamo resulta improcedente y así mismo las indemnizaciones que pudieran corresponder de conformidad a la LOT. Así se decide.

Tarjeta de alimentación TEA o de comisariato:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.32.500,00, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Penalización por falta de pago:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.835.784,81, Es de señalar que por cuanto no demostró que le era aplicable el contrato colectivo petrolero, este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.6.330,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
El monto total demandado, atendiendo a las peticiones de todos y cada uno de los accionantes, arrojan la cantidad de: Bs. 31.654,15.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada contra la empresa PDVSA. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes contra el tercero llamado a juicio, Cooperativa Torunos San Silvestre.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a los ciudadanos JUAN DE DIOS GUZMAN LEON, PEDRO MANUEL LEON, CLETO JUSTINIANO BASTIDAS LINARES, ORLANDO MENDOZA CASTILLO Y JOSE RODOLFO MORALES MARTES, identificados, la cantidad de Bs.6.330,83 a cada uno, para un monto total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.654,15) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los VEINTE (20) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza




Abg. Enaydy Cordero Colmenares



La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda.


En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (08:51 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.