REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2011-000224
PARTE DEMANDANTE: RICHAR ARGENIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.769.659, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 101.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA R.G, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 71.521.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el CARLOS AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHAR ARGENIS OCHOA, igualmente identificados, en fecha 01 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida la demanda por auto de fecha 03 de junio de 2011. Celebrada la audiencia preliminar la causa se remitió a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señalan alegando el acciónante que en fecha 15 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente, en el cargo de Albañil de 1ra, para la empresa PROMOTORA RG, C.A, Alegando que el salario devengado era la cantidad de 2880 Bs mensuales, alega que le era aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente. Que laboraba 10 horas diarias y por ende laboraba horas extras. Por ende demanda asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, salario devengado por mora en pago de prestaciones, ley de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, En virtud a ello demanda los conceptos conforme a la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción.
Estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.472.883,12), finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar y condenada en costas la demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En este sentido el demandado niega que el ciudadano Richard Argenis Ochoa, identificado, haya prestado servicios personales, directos y subordinados a favor de la sociedad Mercantil Promotora RG. C.A, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2006 al 17 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, las cuales constituyen la fechas alegadas como supuesto inicio y finalización del inexistente vinculo laboral, así como tampoco jamás prestó servicios personales a favor de PROMOTORA RG, C.A, en ninguna otra fecha u oportunidad. En este sentido niega que el actor haya laborado en horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7am a 12pm y luego de 1pm a 6pm, y los sábados de 7am a 12pm. Niega que haya devengado algún tipo de salario. Niega que haya laborado horas extras. Niega así mismo subsidiariamente la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción y por ende todos y cada uno de los montos demandados.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso existe la negación absoluta de la relación de trabajo, corresponde al demandante de autos demostrar la prestación de algún servicio a favor del demandado, a los efectos de activar la presunción de laboralidad, presunción juris tan Tum pues admite prueba en contrario. Asi mismo de ser demostrada la relación de trabajo corresponde al demandante demostrar que le es aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en el folio 169 marcado “A” copia simple de constancia de trabajo, la demandada desconoció la firma siendo el medio idóneo de ataque la impugnación, por ende, al no enervarse el valor probatorio de la documental, se le otorga a la misma pleno valor probatorio y de la misma se desprende la relación de trabajo. …Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 170 marcado “B” original de constancia de trabajo, siendo solicitado el cotejo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y por cuanto las partes desistieron de la referida prueba, la misma se desecha y no se le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.
3.-) Inserto en el folio 171 AL 198 marcado “C” copias simples de ACTAS DE ASAMBLEA Y ACTAS CONSTITUTIVAS de la empresa demandada. documentales que al ser impugnadas no se les otorga valor jurídico probatorio y Así se decide.
Pruebas del demandado:
1.-) Inserto en el folios 169 marcado “A” copia simple de documentales contentiva de los estatutos sociales de la empresa demandada, a la cual se le concede valor jurídico probatorio y de la cual se desprende que el representante legal de la demandada era el ciudadano Carlos guerrero. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando el acciónante que en fecha 15 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente, en el cargo de Albañil de 1ra, para la empresa PROMOTORA RG, C.A, Alegando que el salario devengado era la cantidad de 2.880,00 Bs mensuales, alega que le era aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida injustificadamente. Que laboraba 10 horas diarias y por ende laboraba horas extras. Por ende demanda asistencia puntual y perfecta, prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, salario devengado por mora en pago de prestaciones, ley de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora, así mismo el demandado niega la relación de trabajo y por ende niega todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como subsidiariamente la aplicación de la convención colectiva de la industria a de la construcción. Ahora bien, respecto a la distribución de la carga probatoria corresponde a esta juzgadora establecer las siguientes apreciaciones. Conviene traer a colación sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada en Sala de Casación Social (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)”.
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al 153 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y a los criterios jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo que en el caso que nos ocupa, el demandado en la su contestación negó la relación laboral y por ende, la procedencia de los conceptos reclamados, así como subsidiariamente la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral, se produce la subversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este caso al actor demostrar la prestación de servicio, para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora, entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En este sentido revisadas todas y cada una de las pruebas se desprende que efectivamente al folio 169 riela copia de constancia de trabajo, documental que fue desconocida y al encontrarse en copias simples el medio idóneo de ataque era la impugnación, por ende, no se enervo su valor probatorio, de la misma se desprende que efectivamente el acciónante laboro para la empresa PROMOTORA R.G, por ende se demuestra la prestación del servicio activándose la presunción de laboralidad, prueba que adminiculada con las documentales que rielan al folio .. Contentiva de copia simple de los estatutos sociales de la empresa demandada, a la cual se le otorgo valor jurídico probatorio y de la cual se desprende que el representante legal de la demandada era el ciudadano Carlos guerrero, y por cuanto es el referido quien suscribe la constancia de trabajo se logra evidenciar que existió un vinculo laboral entre el actor y la demandada. De lo anterior se concluye que existió relación de trabajo.
Ahora bien, antes de pasar a dilucidar el salario que será tomado para efectos de calculo es menester verificar si resulta procedente o no la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y en base a ella el pago de los conceptos reclamados, por cuanto alega el acciónante la relación se rigió en base a la aplicación del referido contrato colectivo.
Corolario, es necesario argumentar que la formación de las convenciones colectivas, tienen su origen en un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, y así los beneficios y conceptos laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva.
A tal evento, La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, en la cláusula 1: específicamente en los literales “C” y “D”, define lo que es Empleador y Trabajador: “C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N° 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención (2007-2009), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”
Del articulado trascrito se coligen, prima facie, los supuestos de hecho para enmarcar cuando estamos en presencia de un empleador y un trabajador a los efectos de la Convención Colectiva en referencia, y de ello, se entiende por empleador personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, vale decir, la elaboración de casas, edificios, puentes, urbanizaciones, centros comerciales, y otras de similar naturaleza.
En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.
En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no le es aplicable la convención la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los montos y conceptos fueron demandados por cantidades superiores a las que por derecho corresponde, las mismas serán explanadas a continuación, especificando que el salario base para efectos de cálculo será el argumentado por el trabajador, el cual quedo demostrado en la documental contentiva de constancia de trabajo debidamente valorada. Así mismo, se tiene que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminada, por cuanto el demandado, teniendo la carga de probar las causas de terminación de la relación de trabajo, no evidencio la voluntad del trabajador de poner fin a la misma y menos aun la autorización emanada del inspector del trabajo para despedir al trabajador, en virtud a lo expuesto, se tiene por cierto el despido injustificado alegado por el acciónante. Ahora bien, quedando demostrada la relación de trabajo, se tienen por cierto los días laborados, es decir que la relación de trabajo se mantenía de lunes a sábado, teniendo un día de descanso tal cual lo estableció la legislación laboral vigente para el momento, mas sin embargo, no proceden las horas extras alegadas por constituirse exceso legal, cuya carga demostrativa correspondería al actor, siendo así las mismas no proceden. Así se decide.
En concordancia a lo expuesto, corresponde al trabajador RICHARD ARGENIS OCHOA, los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:
Prestación de antigüedad LOT Art. 108
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.60.750,60, de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo de la industria de la construcción, el cual remite as la LOT. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales, después del tercer mes interrumpido, un depósito equivalente a cinco días cada mes. Ahora bien, por cuanto se admite el salario alegado por el actor, se procede a calcular el salario integral, el cual se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
abr-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
may-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
jun-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
jul-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ene-07 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
feb-07 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
mar-07 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
abr-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
may-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
jun-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
jul-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
ago-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
sep-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
oct-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
nov-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
dic-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
ene-08 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
feb-08 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
mar-08 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
abr-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
may-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
jun-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
jul-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
ago-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
sep-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
oct-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
nov-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
dic-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
ene-09 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
feb-09 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
mar-09 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
abr-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
may-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
jun-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
jul-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
ago-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
sep-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
oct-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
nov-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
dic-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
ene-10 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
feb-10 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
mar-10 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
abr-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
may-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
jun-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
jul-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
ago-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
sep-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
oct-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
nov-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
dic-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
Bs.21.513,60
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago por prestación de antigüedad la cantidad de 21.513,60 Bs. Así se decide.
Corresponde por concepto de días adicionales:
AÑO NRO DIAS SALARIO TOTAL
2007 02 79.47 158,94
2008 04 79.68 318,72
2009 06 79.88 479.28
2010 08 80.10 640.80
En atención a los cálculos expresados corresponde al actor, la cantidad de 1.597,74 Bs, por concepto de días adicionales.
Vacaciones y Vacaciones fraccionadas LOT Art. 219
En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el cálculo se efectuará en base al salario normal alegado.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas la cantidad de 5.871,42 Bs. Así se decide
Bono Vacacional y fracción LOT Art. 223
En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional y fracción la cantidad de 3.085,11 Bs. Así se decide
Utilidades y fracción LOT Art. 175
En ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
15 74,70 1120,50 Bs.
Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades y fracción la cantidad de 5.229,00 Bs. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado y Preaviso LOT
Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.
Indemnización de antigüedad:
120 días X Bs.80,10 = Bs. 9.612,00
7.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días X Bs. 80,10. = Bs.4.806,00
Correspondiéndole al trabajador por concepto de Indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 9.612,00 y por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 4.806,00. Así se decide.
Beneficio de alimentación:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.44.444,80. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el actor no demostró que le era aplicable el contrato colectivo de la industria de la construcción resultan improcedentes los conceptos demandados en apego a la convención colectiva in comento, prosperando solo los conceptos demandados en consonancia a la LOT. Así se decide.
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.160.239,87, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada contra la empresa Promotora R.G,. C.A.
Con ocasión de esta declaratoria la demandad deberá pagar al ciudadano RICHARD OCHOA, identificado, la cantidad de Bs 160.239,87. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los TREINTA (30) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
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