REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de Julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000142
PARTE ACTORA: NELSON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.204.882.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE REVEROL E ISABEL TERESA BRITO ARREVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con lo números 90.451 y 155.528.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. , inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 67, Tomo 575-A, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, siendo representada por el ciudadano TIEYING HUI, titular de la cédula de identidad N° E-83.966.001 en su condición de Director y Gerente General.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ BOSCÁN Y HUNDRICKS ULISES PEREIRA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado con los números 129.301 y 207.718.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
En el día de hoy, dos (02) de Julio de 2.015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada previa habilitación del tiempo necesario para celebrar audiencia especial solicitada por las partes en el presente asunto, se deja constancia que hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, abogados: OMAR REVEROL y HUNDRICKS ULISES PEREIRA, todo en su orden y ya identificados en autos. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: PRIMERA:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO:
1) El ex empleado declara que En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2008, mi representado comenzó a presentar sus servicios laborales como OPERADOR DE EQUIPO CONTROL DE SOLIDOS, ininterrumpidamente para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, hasta el día 01 de Octubre de 2.013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que durante toda la relación laboral en tres semanas de un mes laboraba 40 horas, la última semana del mismo mes laboraba 48 horas cuando el máximo de horas permitidas es de 40 horas semanales, por lo que en la semana en que laboraba el 6to día, laboraba 8 horas extra al mes nocturnas. 3) Que durante la relación laboral, laboraba durante (2) domingos al mes los cuales son considerados como día feriado. Por otra parte, y de acuerdo a la jornada de trabajo ejecutada también le corresponde el tiempo de viaje ya que diariamente ocupaba (02) horas en el transcurso de ir y venir desde las instalaciones petroleras de la empresa. 4) Que de acuerdo a la jornada de trabajo ejecutada también le corresponde según el bono por tiempo de viaje nocturno ya que laboraba en el transcurso de un mes una semana en jornada nocturna, es decir, de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente de lunes a sábado ambos inclusive. 5) Que la empresa debe pagar una ayuda única y especial y una indemnización sustitutiva por vivienda al trabajador. 6) Que de acuerdo a la jornada de trabajo ya planteada, mi defendido laboraba una semana del mes en horario mixto, es decir, laboraba de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a viernes, ambos inclusive, laborando (5) horas diarias nocturnas para un total de (25) horas mensual es para ese horario mixto. 7) Que en virtud que en la media hora de reposo y comida, el trabajador tenía que continuar atendiendo sus labores, total o parcial por haberlo ordenado así la empresa, la empresa debe un bono equivalente media hora de salario básico. 8) Que la empresa le debía cancelar una prima dominical equivalente a un día y medio salario normal por semana laborada en este horario monto este que igualmente debe ser sumado al salario base, a los fines de cuantificar el salario normal mensual devengado. 9) Que su salario era de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (9.326,88 Bs) su Bs.3.572,70 un salario básico diario de Bs.271,53, un salario normal mensual de Bs.9.326,88, un salario normal diario de Bs.310,90; un salario Integral mensual de Bs.14.042,14, y un salario integral diario de Bs.468,07, y un salario integral diario de Bs.468,07 10) Que de acuerdo al salario integral demanda el pago de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo detallado en el libelo de demanda que procedo a demandar, demanda que estimo en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: DEL RECHAZO DE LAS DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO:
LA COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por EL EX EMPLEADO, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y aplicables, por las siguientes razones:
CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo: 575-A, y cuyo Director y Gerente General, es TIEYING HUI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E.-8.1966.001 y la misma tiene su domicilio principal en La Zona Industria l Manzana 42, Sector Oeste Avenida, Calle B12 con Calle C3, Edificio CNPC, Parroquia Alto de los Godos Maturín, Estado Monagas y una sucursal en el estado Barinas en la parroquia Alto Barinas, frente a CANTV, detrás del Centro Comercial el Dorado, Barinas Municipio Barinas., y que ésta empresa actualmente y desde varios años, presta sus servicios como contratista de Petróleos De Venezuela S.A. (P.D.V.S.A, Petróleos, S.A.), en el estado Barinas, y es por esta razón que mi defendido laboraba en sus instalaciones como OPERADOR DE CONTROL DE SOLIDOS, para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, en el taladro de perforación de la empresa (P.D.V.S.A., petróleos, S.A.) PDV 13, aquí en el Estado Barinas. En este sentido, es claro que por ser la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, contratista de (P.D.V.S.A., petróleos, S.A.), a los trabajadores de esta los ampara la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre los Sindicatos de los Trabajadores Petroleros y la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. P.D.V.S.A, Petróleos, S.A., ya que en las cláusulas Números. 01,02, 03, 04 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera del 2011-2013, lo establece expresa y claramente. El servicio de CONTROL DE SOLIDO es un servicio que es sometido por parte de PDVSA a licitaciones periódicas. Este servicio lo venía prestando la contratista TUBOSCOPÉ para PDVSA con sus propios elementos y con el personal contractual suministrado por PDVSA a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEOS (SISDEM). Así que sometido a licitación, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, resultó gananciosa y en tal sentido debía ABSORBER el personal de la NOMINA CONTRACTUAL que laboraba para TUBOSCOPÉ, por así establecerlo la Cláusula 70 numeral 25, de la Convención Colectiva Petrolera del año 2011. 2) El actor laboraba en un sistema de guardias rotativas de ocho horas, estas guardias eran diurnas que laboraba en un horario de 7:00 A.M a 3:00 P.M; guardia mixta que laboraba en un horario de 3:00P.M a 11:00 P.M; y Guardia Nocturna que laboraba en un horario de 11:00 P.M a 7:00 A.M., con dos días de descanso cada semana; y SEMANALMENTE le era pagado su salario con los gananciales de acuerdo a la guardia laborada en los términos fijados en la Convención Colectiva Petrolera. En la Guardia Nocturna se le pagaba lo concerniente al bono nocturno todos y cada uno de los conceptos generados en dicha guardia. La media hora de reposo y comida está incluida e imputada en su jornada de trabajo 3) El actor percibía semanalmente lo concerniente al pago de la indemnización sustitutiva de vivienda, de acuerdo al literal j de la cláusula 23 del CCP, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y de acuerdo a lo establecido en la misma cláusula en que basa su reclamo, no es procedente el pago de los dos conceptos o pagas uno o pagas el otro, pero nunca las dos. El pago de la ayuda única y especial mensual al trabajador se produce cuando exista obligación legal del patrono de suministrar alojamiento al trabajador y no se lo haya ofrecido; y la indemnización sustitutiva por vivienda procede cuando el trabajador preste servicios donde no tiene obligación legal la empresa de suministrar vivienda que es el caso de mi representada. 4) El actor como integrante de la NOMINA SEMANAL puesto tabulador de OPERADOR DE CONTROL DE SOLIDO para fecha de su desincorporación devengaba un salario básico diario de Bs.119,09 tal como lo contempla el Anexo A de la Convención Colectiva Petrolera; y éste salario básico se aplica al cálculo y pago del BONO VACACIONAL. Que la sumatoria de las ULTIMAS SEIS (6) SEMANAS efectivamente trabajadas se dividen entre CUARENTA Y DOS (42) DIAS, y esta sumatoria nos arrojó el monto de Bs.300,57. Que la alícuota de utilidades sobre antigüedad ascendió a Bs.119,09 y la alícuota de Bono Vacacional ascendió a Bs.21,03; y adicionando al salario diario del último mes efectivamente laborado, obteniéndose el salario integral aplicable ÚNICAMENTE a la ANTIGÜEDAD, y en tal razón el salario integral que arrojo dichas sumatorias fue la cantidad de Bs.394,75. 5) Que LA EMPRESA al momento del término de la relación de trabajo procedió a pagar lo siguiente:
PREAVISO: 30 días X Bs.300,57 = Bs.9017,10
ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días X Bs.394,75= Bs.59.212,95
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días X Bs. 394,75= Bs.29.606,48
ANTIGÜEDAD ADICIONAL75 días X Bs. 394,75= Bs.29.606,48
BONO VACACIONAL FRACC.: 46,50 días X Bs.119,09 =Bs.5.537,69
VACACIONES FRACC. 25.50 DÍAS x Bs.300,57 = Bs.7.664,54
UTILIDADES. El 33,33% de Bs.119.044,49= Bs.39.677,53
INDEMNIZACIONES POR UTILIDADES ART 146 LOT 300x 144,81= Bs.43.443,00
INDEMNIZACIONES AJUSTE BONO VACACIONAL 21,03 x 300= Bs.6.309,00
EXAMEN MEDICO EGRESO…….1 día x119, 09.
Esto nos arroja la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.230.193,86) suma ésta a la que se le deduce lo anticipado por antigüedad legal, contractual, adicional y artículo 92 de la lottt, cancelada en fecha 01 de noviembre del 2012 y que el propio actor le colocó anticipo de prestaciones y que reposa en autos debidamente firmada por el actor y calzada con sus huellas dactilares. Así que a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.230.193,86) se le deduce lo anticipado que ascendió a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (BS.266.728,03) existiendo a favor de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A. una diferencia de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.36.534,17) a favor de LA EMPRESA. 6) Que en la oportunidad legal correspondiente, CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, durante la relación de trabajo sostenida con el actor pago los salarios puesto tabulador con todos sus gananciales de acuerdo a la jornada donde lo desempeño en los términos previstos en la convención colectiva petrolera, pagó sus vacaciones anuales, pago el bono vacacional, pagó sus utilidades y pagó sus prestaciones sociales, no adeudándole nada al actor por ningún concepto relacionado y mucho menos por concepto de Mora Contractual con la relación de trabajo existente entre ambos y que se extinguió el 01 de octubre del 2013. 6) Por las consideraciones anteriormente expuestas nada adeuda mi representada al actor por los conceptos discriminados en la clausula primera del presente escrito; por las razones de hecho y de derecho que de manera pormenorizada explano en el escrito de contestación a la demanda producido en la oportunidad legal correspondiente el cual se da íntegramente por reproducido en este acto.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador la siguiente cantidad:
1) NELSON ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque a la parte trabajadora.-
Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por el ex trabajador en las Cláusulas primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades y prestaciones
CUARTA: A) El ex trabajador conviene y reconoce que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El ex trabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa , y/o sus correspondientes sucesores o predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El ex trabajador convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES. El ex trabajador deja constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción en virtud de la Suma Neta que recibé el pago en el presente acto mediante cheque del banco BBVA Provincial Nro. 01163345 emanado de la cuenta correntista Nro. 0108-0256-33-0100121940, perteneciente a la demandada, por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARSS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le puedan corresponder y que ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. Asimismo el ex trabajador, convienen y aceptan que las cantidades acordadas comprenden los conceptos pormenorizados en esta transacción, que se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, litigio o acción judicial que pudiera intentarse contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;
Apoderado Judicial de la Parte Demandante
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
|