REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000170
DEMANDANTE: HENRRY ADAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-16.190.394.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MERGAREJO BORGE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 176.647.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. (PAIDONPEPE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-02-2005, anotado bajo el Nro. 70, tomo 1-A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de julio de 2015, por demanda interpuesta por el ciudadano: HENRRY ADAN MARTINEZ, en contra de PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. (PAIDONPEPE), por cobro de indemnizaciones provenientes con ocasión a enfermedad ocupacional.
En fecha 15 de julio de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 16 de Julio de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio VEINTICUATRO (24), que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que fue atendido por el ciudadano: JOSE MERGAREJO. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.
En fecha 20 de julio el 2015, el apoderado judicial del actor, abogado JOSE MERGAREJO, consigna mediante diligencia escrito de subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:
En cuanto al numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indicó específicamente el tratamiento médico que recibió o recibe el actor, así como tampoco se indicó de forma expresa si le han practicado cirugías o no.
Sobre este particular se observa del libelo subsanado, que en el mismo no se detalla de una manera resumida los detalles del tratamiento, es decir los medios médicos que emplearon o emplean para curar o aliviar la enfermedad que alega solo remite a un expediente administrativo que certifica la enfermedad mas si embrago no se indica expresamente cual es el tratamiento que cumple para aliviar su enfermedad, siendo el mismo un requisito fundamental que debe estar establecido en el libelo de demanda.
En cuanto al numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indica con claridad el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico.
Sobre este particular el actor no identifica los centros asistenciales, ya sean estos públicos o privados, en donde el trabajador lesionado recibió o ha estado recibiendo asistencia médica, así como también señala la ubicación física de los mismos siendo el mismo un requisito fundamental que debe estar establecido expresamente en el libelo de demanda.
En razón de las consideraciones anteriores se desprende del escrito de subsanación que el libelo de demanda no fue subsanado por el actor en los términos requeridos por el tribunal; en tal sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Mosqueda
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