REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EH11-X-2015-000007

Visto la solicitud de medida de embargo preventiva solicitada por la abogada en ejercicio: ENNY ROSALES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 58.823, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: JOSE OROZCO y GEISIS GELVEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.194.308 y V-20.865.017, en contra de la Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A”, todo en su orden, tal y como consta en el libelo de demanda inserto en el expediente EP11-L-2015-000177 en el cual solicitan embargo preventivo de las cuenta número 0105-0045-12-1045512249, del Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a los fines garantizar las resultas del juicio, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal se pronuncia sobre lo peticionado bajo los siguientes términos:

Las medidas cautelares en materia laboral, pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien por otro lado, en la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el juez laboral puede aplicar de forma analógica disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y que el mismo no atente contra las normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Por ello, este juzgador se pronunciará sobre la medida de embargo preventivo solicitado en base a sus criterios y por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civi en su artículo 585l dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretara el Juez, sólo cuando: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, requisitos estos que deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.
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Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así como también ha señalado que es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sentencia de fecha 28-05-2002, SCS Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con la carga procesal de aportar medios de pruebas para la procedencia de la misma.

En este orden de ideas, la representación judicial del actor no fundamenta suficientemente la solicitud de medida de embargo solicitada, no aportan elementos de convicción, ni indicios que hagan presumir que la demandada pueda sufrir una disminución de su acervo patrimonial que haga ilusoria la ejecución del fallo, no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes de la demandada. Así se decide.
II
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre la cuenta numero 0105-0045-12-1045512249, del Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., solicitada por el actor por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2015. Año 205º y 156º.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria

Abg. María Mosqueda

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Mosqueda