REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000157
DEMANDANTE: GUSTAVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-8.142.360.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.691.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: GUSTAVO FERNANDEZ, en contra de ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., en fecha 18 de junio de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 01 de Julio de 2015, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio DOCE (12), que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que fue informado que el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, ya no residía en dicho sitio por lo que procedió a devolver las boletas de notificación. En misma fecha, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevas boletas ordenando la publicación de las mismas en la cartelera de esta coordinación.
En fecha 01 de julio de 2015 consigna diligencia el ciudadano alguacil ANTONIO CAMACARO, dejando constancia de haber publicado la referida boleta en la cartelera de esta coordinación. En misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, jueves 02 y viernes 03 de Julio del año 2015) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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