REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 02 de Julio de 2015.
205° y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.652.132, asistido por los Abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ Y REBECA LAGUNA ESTRADA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916 y 71.520, sobre el predio denominado “Los Ángeles Arizona”, ubicado en Otopun, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 07/05/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 12/05/2015 (Folios 01 al 15 pieza 1)

El 18/05/2015, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el jueves 02/06/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “los Ángeles Arizona”, ubicada en el sector Otopun, Parroquia Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 16 al 18 pieza 1).

El 25/05/2015, esta Instancia Agraria libró oficio a la Sub.-Inspectoria del llano, solicitando la colaboración de un funcionario para el conteo de ganado, para inspección fijada en auto del 02/06/2015, al predio denominado “Los Ángeles Arizona”, objeto de marras (folios 19 y 20 pieza 1).

El 02/06/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “Los Ángeles Arizona”, ubicado en Otopun, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, juramentándose al practico designado Ing.Agronomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.129. (Folios 21 al 24).
El 03/06/2.015, se recibió informe fotográfico de Inspección realizada el 02/06/2015, al predio denominado “LOS ANGELES ARIZONA”, ubicado en el sector Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (Folios 25 al 40 pieza 1).

El 09/06/2015, se recibió informe técnico presentado por el ciudadano: Juan Serrano, Funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con ocasión a la inspección realizada el 02/06/2015, al predio denominado “LOS ANGELES ARIZONA”. (Folios 41 al 49 pieza 1)

El 22/06/2015, se recibió informe técnico presentado por el ciudadano: ITALO DANGER APONTE MONTILLA, practico designado y juramentado en inspección judicial del 02/06/2015, en el predio denominado Los Ángeles Arizona, ubicado en el sector Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 52 al 76 Pieza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone que solicita el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de la unidad de producción Agropecuaria denominada los Ángeles Arizona, ubicada en Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, lo que se produce en el predio denominado Los Ángeles Arizona, va a satisfacer las necesidades del mercado local y regional, es decir que la leche que se produce en el predio una parte va a Pasteurizadota Táchira y otra parte se Arima a la Agroindustria del Gobierno Nacional ( Lácteos del Alba), que industrializa dicho producto para llevarlo al consumidor igualmente sucede con los semovientes, que se producen en la Unidad de Producción antes indicada, que según lo alegado van a satisfacer el interés colectivo, ya que cooperan con la Producción de Alimentos y así ayudan con la soberanía Agroalimentaria de la Nacion, alega además que la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en evitar que terceros ajenos, perturben o interrumpan la Actividad Agro-Productiva que se realiza en la unidad de producción, ya que ha venido siendo perturbado en su actividad, por el colindante del lindero NORTE, igualmente que fue informado que la viuda de quien se llamó GIANNI NO PIERRI, estaba contratando personas de la zona para que le sacara madera (estantillos) para cercar un área de su propiedad, ya que es colindante por el lindero SUR.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos: RENATO MARCUZZI MARCUZZI, JHON RENATO MARCUZZI BUZZONI, ANTONIO VICENTE RAMIREZ MEDINA Y MARIA ELENA MARCUZZI BUZZONI, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas bajo el Nro.47, folios 223 al 227, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2002, con fecha 27/11/2002. (Folios 04 al 06 pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Registro de Hierro, a favor del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure, bajo el Nro.180 de los Libros de Registro de Hierros y Señales del año 1978. (Folios 07 y 08 Pieza 1)
3.- Copia fotostática simple de solicitud inscripción en el registro agrario, Nro. 02060704000002, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nombre del predio los “HACIENDA LOS ANGELES ARIZONA”. (Folio 09 Pieza 1).
4.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado “LOS ANGELES ARIZONA” emitido por la Gobernación del estado Barinas. (Folio 10).
5.- Copia fotostática simple de padrón de hierro a nombre del ciudadano José Claudio Molina, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Cría, (folio 11 pieza 1)
6.- Copia fotostática simple de documento emitido por el ciudadano: JOSE CLAUDIO MOLINA, identificado en la presente causa, enviado al Registrador Subalterno del Distrito Páez del estado Apure, contentivo de solicitud, de registro de hierro quemador. (Folios 12 al 14 pieza 1).

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano: JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 02/06/2015 cursante a los folios (21 al 28 ) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción agrícola a mediana escala con seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2)) de las cuales 50 has están en proceso de siembra de cereal (maíz), y de igual manera otro lote de terreno estaba siendo rastreado para un total de ochenta y seis hectáreas ( 86 has), la actividad que se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud, es la explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y otros de inseminación artificial en hembras elite, todo lo cual consta igualmente en informe presentado por el ciudadano Inspector de Llanos JUAN SERRANO, en inspección realizada, el cual manifestó que en el predio se observó específicamente un rebaño de (702) semovientes, que están clasificados de la siguiente manera: un primer rebaño de ochenta y nueve(89) búfalas que se utiliza para el ordeño, y noventa y tres (93) becerros, un segundo rebano de ordeño de cuarenta y tres (43) búfalas y cuarenta y un (41) becerro, un tercer rebaño de búfalas preñadas, escotero conformado por 73 búfalas y tres (03) búfalos padres, y tres rebaños de ceba el de destete, un cuarto rebaño conformado por 223 mautes que es utilizado para la cebas, un quinto rebaño que es de destete, un sexto rebaño que esta conformado por cincuenta y seis ( 56) mautes de ceba, un séptimo rebaño de ochenta y un mautes (81), que son utilizado y luego del proceso de ceba son comercializado, (tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por la Inspectoría de llanos del estado Barinas, (folios 42 al 49), asimismo, que del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad (617 has con 2.302 m2) de las cuales son aprovechables el (100%) que se encuentran distribuidas en 56 potreros, con medidas y superficies variables cercados con líneas energizadas y alambre de púa, y estantillos de madera cada 5 metros, la superficie forrajera del predio, aproximadamente 486 hectáreas, están sembradas con pastos cultivables de la especies “Guinea” ( panicum maximum), en las partes altas, en las zonas Bajas, Tanner ( Bracharia Radicans), y en las mesetas y planicies pasto Barrera ( Bracharia decumbens), y de igual manera el practico designado manifestó en su informe técnico que observó un bosque en la unidad de producción con una extensión de 23 has aproximadamente, que sirve de reservorio a la flora y fauna silvestre, ubicadas en el centro del predio y hacia los sitios de mayor elevación o cota, donde existen los nacientes, y se conserva masas de vegetación forestales alta y mediana, así como algunas especies de matas naturales interpuestas en ciertos potreros de especies como: “Amarillon”( Terminalia obovata-combretaceae), “Guarataro”(Vitex Orinocensis-Verbenaceae),“Coco de Mono”(Couroupita guianensis- Lecythidaceae), “ Palma Yagua”(Attalea humbolditiana-Palmaceae), “Guamos” ( Inga sp-Mimosaceae),” Palo Maria o Vara Santa”( Triplaris Caracasana-Polygonaceae) entre otros, las leguminosas que podrían tener valor forrajeros crecen en su mayoría en los bancos, tales como pega pega, bejuquillo y las malezas o malas hiervas que aparecen en los potreros, y son controladas mecánicamente, motivado, a que del mismo informe del practico, se infiere, que éstas áreas boscosas, brindan protección al potencial hídrico que circula por gran parte del predio, el cual permite que en época de verano (bajas precipitaciones), exista buena disponibilidad de recursos de hídricos, [sic] todo lo cual fue constatado al momento en que esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de marras.

DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por encontrarse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, por cuanto en la oportunidad de la inspección judicial del 02/06/2015 esta Instancia Agraria pudo observar que existen actos de perturbación en el predio denominado Ángeles Arizona, ubicada en Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en el potrero que queda hacia el lindero sur del predio, ubicado después de la carretera nacional después de la troncal 005, en el lindero con la finca Valle Grande y Finca de la Sucesión Giannino Perri, en la cerca del lindero con esta ultima finca, se observó que el alambre ha sido cortado y remendado en varios sitios, penetrando parte del ganado vacuno hacia el predio objeto de la inspección, potrero este que tiene una extensión aproximada de 70 has, [sic], asimismo el practico designado y juramentado en la oportunidad de la inspección judicial, en el informe técnico presentado apuntó que en el potrero que queda hacia el lindero Sur del predio, ubicado después de la carretera nacional, troncal 005, lindero con la finca Valle Grande y Finca de la sucesión Giannino Perri, en la cerca del lindero con esta ultima finca de la sucesión, en el punto de coordenadas E: 237.295,66 y N: 848.377,82, se observo que el alambre ha sido cortado y remendado en varios sitios, manifestando el solicitante de la inspección, que a cada rato están penetrando parte del ganado vacuno hacia el predio objeto de la inspección, que aparte de la molestia que causa, puede traer enfermedades no controladas, lo que conlleva a una amenaza de desmejoramientos, ruina o destrucción de la producción de carne y leche que existen en el predio Los Ángeles Arizona, todo lo cual constituye una perturbación a la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser cuidadoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, denominado “Los Ángeles Arizona”, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.132 sobre el predio denominado “Los Ángeles Arizona”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Los Angeles Arizona”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT), a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.132, sobre el predio denominado “Los Angeles Arizona”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Los Angeles Arizona”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT), a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, y líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos (02) días del mes de Julio de 2015.


EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ
Exp. A- 0.111-2015
OCL/LFD/CD.-