REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de Julio de 2015.
205° y 156°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano Wualder Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.847, domiciliado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: Eglee Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 229.370, sobre el predio denominado “EL CIELO”, ubicado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Miguel Arias, Sur: Caño madre vieja y propiedad de Heriberto Mejías, Este: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Colmenares y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Marcial Roso y Caño Madre Vieja, constante de una superficie de aproximadamente ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (80 has con 4243 mts2).

ANTECEDENTES
El 08/06/2015, fue presentado por el ciudadano WUALDER ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.371.847, asistido por la Abogada en ejercicio Eglee Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.988.764, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 229.370, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, constante de siete (07) folios útiles, y Diecisiete (17) folios útiles en anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 24 y vto).

El 11/06/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 25).

El 16/06/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, y fija Inspección Judicial para el día 03/07/2015, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 26 y 27).

El 01/07/2015, esta Instancia Agraria mediante auto difiere la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, y la fija para el 03/07/2015. (Pieza N°01, Folio 29)

El 03/07/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL CIELO”, ubicado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 30 al 35)
“…En el día de hoy viernes tres (03) de julio de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 01/07/2015, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL CIELO”, ubicado en el sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Miguel Arias, SUR: Caño madre vieja y propiedad de Heriberto Mejías, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Colmenares y OESTE: Con mejoras que son o fueron del señor raso y Caño Madre Vieja; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano WUALDER ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.371.847, asistido por la abogada en ejercicio EGLEE SANCHEZ, inscrita en el Inperabogado bajo el № 229.370, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 343.027 y N: 902.501, donde se observo sus instalaciones casa principal, construida en paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica y madera, dividida en 4 dormitorios, 2 baños, sala, cocina, comedor, con puertas metálicas y ventanas tipo macuto, con dimensiones de 12x16mts, con dos corredores laterales construidos sobre columnas de hierro, piso de cemento rustico, techo de acerolit, sobre estructura metálica de 16x6mts y cercada perimetralmente en cerca de alfajol con media pared con dimensiones de 30x30mts. Continuando con el recorrido se observó una vaquera de 10x16mts, construida en estructura metálica, piso de cemento rustico, cubierta de acerolit, sobre estructura metálica, un corral de 12x16mts, construida en estructura metálica, piso de tierra, con 2 apartes, coso, manga y embarcadero, incluida una corraleja en estructura metálica por un lado y cerca convencional por el otro, con estantillos de maderas con 5 pelos de alambres de púa, un corral de 10x20mts, construida en estructura metálica IPN8 y tubo redondo HG de 1”, un aparte con bebedero de concreto armado con capacidad de 1000lts, un corral construido en cerca de alfajol en 800mts, conformado por viga de riostra de 0.20x0.15mts y altura de 1.80mts y coronamiento en 200mts lineal, que sirve de corral de descanso para toros reproductores, una perforación de 10mts de profundidad aproximadamente, forrada en camisa de 2” con 2 equipos de succión, uno eléctrico de 3HP y otro a gasolina de 9 HP, ambos de 2x2”, un tanque elevado sobre estructura de concreto de PVC con capacidad de 1000lts, un tanque elevado construido en laminas metálicas redondo con capacidad de 14mil litros para gasoil, un galpón construido sobre columnas metálicas de 13.5x13.5ctm, piso de tierra, techo de acerolit sobre estructura metálica, con sus respectivas cartelas y dimensiones de 26x22mts, 100 tubos de HG de 1 ¼ de 6 metros de largo y 145 tubos de HG de 1 ¼ de 2.40mts de largo para la construcción de corrales. De igual manera se observo una rastra de 28 discos, marca Nardy, de tiro, una rastra de levante hidráulico, marca Rotagro de 28 discos, un Big Rome de 14 discos de dos cuerpos de tiro, marca Rotagro, una cultivadora de levante hidráulico de dos líneas (Charruga) marca GH, una zorra de un eje con baranda frontal de tiro y con capacidad para 4mil kilos, una abonadora de Levante hidráulico, con capacidad de 300 kilos, marca Rotagro, una asperjadora de dos brazos de 6 metros, de levante hidráulico, con capacidad de 400 lts, marca Jackson, una rotativa, marca Rotagro, de tracción de toma fuerza, una abonadora-sembradora marca Yumil, de levante hidráulico de 6 chorros, una pala niveladora de 2.50mts, marca Tanapo, de levante hidráulico, una cosechadora auto propulsada, marca Massey Ferguson, 5650, con dos picos, (maíz y sorgo), un tractor marca New Holand, doble tracción TM135, una asperjadora de tracción de toma fuerza, con capacidad de 800lts, marca Jacto, con brazos de 14mts, una trilladora de arroz, marca Satoke, propulsada con toma fuerza, con rendimiento de 50 kilos x hora, dos bazucas, una de marca de Torbi, con capacidad de 500 kilos, un caños de 400 lts, marca Jacto, en el depósito se observo 50 sacos de urea y 56 litros insecticidas de diferentes marcas, 300 estantillos de madera de 1.90mts, una planta eléctrica a gasoil, marca Duralux, de 2KVA. Siguiendo con el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de estantillos de madera cada 1.50mts y cinco líneas de alambre, dividido en 9 potreros, la mayoría de ellos en cercas de dos líneas energizadas y estantillos de madera cada 10mts, se observó durante el recorrido 3 perforaciones sin motor, forradas en camisas de 2”, y un lote de aproximadamente 20 hectáreas con 2 pases de rastra supuestamente para la siembra de maíz. En la coordenada E: 342.954 y N: 901.434 se observó un caño en el lindero suroeste denominado Madre Vieja. Siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 343.182 y N: 901.707 se observó un lote de cerca del lindero oeste remendado en varias partes, supuestamente donde se han introducido a sacar ganado, continuando con el recorrido se observó una plantación de cuatro hectáreas aproximadamente de Ñame y aproximadamente una hectárea de auyama, en todo el recorrido se observaron 4 tanques de concreto armado con capacidad de mil litros cada uno, que sirven de abrevadero del ganado, en el recorrido se observaron cuatro lotes de ganado conformado de la siguiente forma: 1) lote de cría con tres toros reproductores, tres vacas, un novillo y dieciocho novillas. 2) lote de 55 novillas, un maute y una becerra. 3) lote de 22 mautes. 4) 12 vacas de ordeño, 6 becerros y 6 becerras, para un total de 128 semovientes y un equino, con los siguientes hierros quemadores:
Continuando con el recorrido se pudo observar que un 80% del predio está cubierto en su totalidad por pastos introducidos de la especie Brachiara Decumbes, Brizanta Toledo, Tanner y Estrella, y naturales tales como Lambedora, se observó que en la mayoría de los potreros existen algunos árboles de la especie Mijao, Mora, Apamate, Cedro y Taparo, que son protegidos por que son usados por el ganado para sombrear, se observo la construcción de un terraplen de aproximadamente de 250mts, con calzada de 5mts engranzonado y con altura de 0.60mts y tres pasos de alcantarilla. Es todo. Continuando con el recorrido hasta regresar al inmueble del predio donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto y del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que “EL CIELO”, ubicado en el sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Miguel Arias; SUR: Caño madre vieja y propiedad de Heriberto Mejías; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Colmenares y OESTE: Con mejoras que son o fueron del señor Raso y Caño Madre Vieja, en cuanto a la cabida el Tribunal advierte a la parte solicitante que esto es materia de experticia. Es todo. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se pudo evidenciar que el predio se desarrolla una actividad productiva vegetal en los siguientes rubros: pastos, auyama y ñame, y productiva animal: carne y leche de ganado bovino. Es todo. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de 1) lote de cría con tres toros reproductores, tres vacas, un novillo y dieciocho novillas. 2) lote de 55 novillas, un maute y una becerra. 3) lote de 22 mautes. 4) 12 vacas de ordeño, 6 becerros y 6 becerras, para un total de 128 semovientes y un equino. Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del practico y del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que existe los siguientes maquinarias y equipos que sirven para labores en el predio: una perforación de 10mts de profundidad aproximadamente, forrada en camisa de 2” con 2 equipos de succión, uno eléctrico de 3HP y otro a gasolina de 9 HP, ambos de 2x2”, un tanque elevado sobre estructura de concreto de PVC con capacidad de 1000lts, un tanque elevado construido en laminas metálicas redondo con capacidad de 14mil litros para gasoil, 100 tubos de HG de 1 ¼ de 6 metros de largo y 145 tubos de HG de 1 ¼ de 2.40mts de largo para la construcción de corrales. De igual manera se observo una rastra de 28 discos, marca Nardy, de tiro, una rastra de levante hidráulico, marca Rotagro de 28 discos, un Big Rome de 14 discos de dos cuerpos de tiro, marca Rotagro, una cultivadora de levante hidráulico de dos líneas (Charruga) marca GH, una zorra de un eje con baranda frontal de tiro y con capacidad para 4mil kilos, una abonadora de Levante hidráulico, con capacidad de 300 kilos, marca Rotagro, una asperjadora de dos brazos de 6 metros, de levante hidráulico, con capacidad de 400lts, marca Jackson, una rotativa, marca Rotagro, de tracción de toma fuerza, una abonadora-sembradora marca Yumil, de levante hidráulico de 6 chorros, una pala niveladora de 2.50mts, marca Tanapo, de levante hidráulico, una cosechadora auto propulsada, marca Massey Ferguson, 5650, con dos picos, (maíz y sorgo), un tractor marca New Holand, doble tracción TM135, una asperjadora de tracción de toma fuerza, con capacidad de 800lts, marca Jacto, con brazos de 14mts, una trilladora de arroz, marca Satoke, propulsada con toma fuerza, con rendimiento de 50 kilos x hora, dos bazucas, una de marca de Torbi, con capacidad de 500kilos, un caños de 400lts, marca Jacto, en el depósito se observo 50 sacos de urea y 56 litros insecticidas de diferentes marcas, 300 estantillos de madera de 1.90mts, una planta eléctrica a gasoil, marca Duralux, de 2KVA. Es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en el predio hay un personal con una nómina fija de cuatro trabajadores y para ciertos trabajos específicos para los cuales se contratan trabajadores adicionales en un numero de 8 personas. El salario que perciben cada uno cumple lo establecido en el salario mínimo Nacional. Así como la dotación de uniformes cumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Trabajador. Es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de bienhechurías tales como: casa principal, construida en paredes de bloques frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica y madera, dividida en 4 dormitorios, 2 baños, sala, cocina, comedor, con puertas metálicas y ventanas tipo macuto, con dimensiones de 12x16mts, con dos corredores laterales construidos sobre columnas de hierro, piso de cemento rustico, techo de acerolit, sobre estructura metálica de 16x6mts y cercada perimetralmente en cerca de alfajol con media pared con dimensiones de 30x30mts. Continuando con el recorrido se observó una vaquera de 10x16mts, construida en estructura metálica, piso de cemento rustico, cubierta de acerolit, sobre estructura metálica, un corral de 12x16mts, construida en estructura metálica, piso de tierra, con 2 apartes, coso, manga y embarcadero, incluida una corraleja en estructura metálica por un lado y cerca convencional por el otro, con estantillos de maderas con 5 pelos de alambres de púa, un corral de 10x20mts, construida en estructura metálica IPN8 y tubo redondo HG de 1”, un aparte con bebedero de concreto armado con capacidad de 1000lts, un corral construido en cerca de alfajol en 800mts, conformado por viga de riostra de 0.20x0.15mts y altura de 1.80mts y coronamiento en 200mts lineal, que sirve de corral de descanso para toros reproductores, un galpón construido sobre columnas metálicas de 13.5x13.5ctm, piso de tierra, techo de acerolit sobre estructura metálica, con sus respectivas cartelas y dimensiones de 26x22mts. Es todo. En este estado el solicitante de la medida pide el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: solicito la misma porque estoy pidiendo la medida de protección agroalimentaria porque me han picado el alambre por una parte y se me han perdido animales, por la otra razón se han dado a la tarea algunas personas que llegan en moto al predio amenazando a los obreros manifestándoles que van a invadir y que deben desocupar y buscar otro trabajo, razón por la cual me he visto muy afectado y en algunas ocasiones me he limitado hacer una siembra más extensa por la misma zozobra que nos mantiene las personas que vienes a molestarnos. Es todo. (Cursivas de este Tribunal).

El 14/07/2015, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, practico juramentado en Inspección Judicial del 03/07/2015. (Pieza N° 01, Folios 36 al 65).

El 20/07/2015, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado El Cielo, en fecha 03/07/2015. (Pieza N° 01, Folio 66 al 00)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio “EL CIELO”, ubicado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico, no interrumpido, y que trabaja la tierra con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país, alega que ha sido objeto de varias amenazas y ataques inclementes por personas desconocidas que se introducen al predio cuando quieren, cortan los alambres de la cerca, corretean el ganado, que ya se han perdido seis (06) reses, y que a razón de esto se encuentra amenazado de que no solamente invadan el predio sino que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la finca, y que se siga perdiendo ganado, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “EL CIELO” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, por todo lo cual solicita se le conceda Medida para la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1. Copia fotostática simple de documento otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, en la condición de Adjudicación en propiedad a Titulo Oneroso, a favor del ciudadano Wualder Rosales Rosales, acordado en la sesión N° 42-96, Resolución N° 4923, del 29/10/96, marcado con letra “A”. (Folios 08 al 11).
2. Copia fotostática simple del documento de compra venta anotado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nro 60, Tomo 201, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, del 19/12/2006, marcado con letra “B”.(Folios 12 al14)
3. Copia fotostática simple del documento de compra venta anotado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas de fecha 30/04/2010, bajo el Nro 09, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones de dicha administración, marcado con letra “C”. (Folios 15 al 17).
4. Copia fotostática simple del plano topográfico del Fundo “El Cielo”, situado en Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Folio 18).
5. Copia fotostática simple de cedula de identidad y Registro Único de Información Fiscal emitido por el SENIAT a favor del ciudadano Wualder Rosales Rosales, marcado con letra “E”. (Folio 19)
6. Copia fotostática simple de constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde señala que el ciudadano Wualder Rosales Rosales, desde agosto de 1996, habita de forma permanente en el estado Barinas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Sector El Guasimo, Vereda Montaña de Concha, Casa Finca El Cielo, marcado con letra “F”. (Folio 20).
7. Copia fotostática simple de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “San Isidro de la Concha, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, donde señala que el ciudadano Wualder Rosales Rosales, antes identificado, tiene aproximadamente dieciocho (18) años de residir en la comunidad, marcado con letra “G”. (Folio 21).
8. Copia fotostática simple de Registro de Padrón de Hierro, del ciudadano Wualder Rosales Rosales, marcado con letra “H”. (Folios 22 al 24).

DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano Wualder Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.847, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eglee Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.988.764, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 229.370, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 03/07/2015, cursante a los folios (30 al 35) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio denominado El Cielo es la producción agrícola animal, en la cría de bovinos, ya que por las limitaciones de espacio los mautes al ser destetados son vendidos para su levante y ceba a otros productores, de igual forma se pudo observar cuatro (04) lotes de ganado conformado en un lote de cría con cuatro (04) toros reproductores, doce (12) vacas de ordeño, tres (03) vacas horras, veintitrés (23) mautes, un (01) novillo, setenta y tres (73) novillas, seis (06) becerros, siete (07) becerras, un (01) equino. De igual manera, se pudo observar que cuenta con una producción agropecuaria de origen vegetal ya que se destina aproximadamente treinta hectáreas (30 has), que representa un treinta y siete punto cinco por ciento (37,5%) del total para obtener rubros tales como el Maíz (Zea mayz), Arroz (Oriza sativa) Auyama (Cucurbita maxima) y Ñame (Dioscorea alata), el resto de la superficie, equivalente a aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has) están cultivadas de pastos introducidos para la alimentación bovina en las siguientes especies Brachiaria de banco (60,6%), Brizantha (17,3%), Ruzi (4,3%), Estrella (4,3%), Tanner (10,8%) y Lambedora (2,6%) todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. José Domingo Duque Márquez, quien en su informe técnico que obra a los folios (37 al 65) dejó expresa constancia que el predio “El Cielo”, consta de una superficie de ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros (80 has con 4243), además que la vegetación predominante en el predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años, no obstante a lo largo del cuerpo de agua en el sector suroeste, se presenta vegetación herbácea del bosque de galería y también en mateas o árboles aislados de la flora típica del bosque seco tropical y que tiene una extensión de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has) cultivadas de pastos introducidos para la alimentación bovina, así como que la producción vegetal en el predio se complementa con rubros agrícolas, para la cual destinan mas de un tercio de la superficie total. Además el practico juramentado manifestó en el informe presentado que para el momento de la visita e inspección técnica se realizaba la mecanización de las tierras para la siembra del maiz en unas 20 has, unas 4 has estaban cultivadas con ñame, y un area de aproximadamente 4 has cultivadas con auyama, y la observación de una pequeña huerta y matas de topocho para consumo interno.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido conato o amenazas de motorizados donde dicen que van a invadir la finca, para repartirla entre varias cooperativas, amenazando de muerte a los obreros, incitándolos a que abandonen el predio, el cual se encuentra productivo, donde la labor del predio es continua, llegando al caso que dejan falsos abiertos y picando alambres de los potreros, ocasionando esto que el ganado salga a la carretera y pase a otros predios, y en varias ocasiones no se ha podido ordeñar, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “El Cielo”, ubicado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (80 has con 4243 mtrs2), cuyos linderos particulares son, Norte: Con mejoras que son o fueron de Miguel Arias, Sur: Caño madre vieja y propiedad de Heriberto Mejías, Este: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Colmenares y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Marcial Roso y Caño Madre Vieja, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano Wualder Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.847, domiciliado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre el predio denominado “EL CIELO”, ubicado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Miguel Arias, Sur: Caño madre vieja y propiedad de Heriberto Mejías, Este: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Colmenares y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Marcial Roso y Caño Madre Vieja, constante de una superficie de aproximadamente ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (80 has con 4243 mts2), medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Cielo”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WUALDER ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.847, domiciliado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre el predio denominado “EL CIELO”, ubicado en el Sector San Isidro de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de Miguel Arias, Sur: Caño madre vieja y propiedad de Heriberto Mejías, Este: Con mejoras que son o fueron de Alejandro Colmenares y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Marcial Roso y Caño Madre Vieja, constante aproximadamente de ochenta hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (80 has con 4243 Mts2), medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Cielo”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2015.
El Juez,


Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.








Exp: A- 0.115-15
OCL/LFD/kn.-