REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de Julio de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano: Jesús Manuel Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.923, domiciliado en el predio “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ignacio Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.187, tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “Monte Sinay” ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupado por Martín Alvarado y Hato El Diamante; Sur: Terrenos ocupados Martín Alvarado y Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Martín Alvarado; Oeste: Terrenos ocupados por El Hato El Diamante y Vía de penetración, con una superficie de aproximadamente constante de aproximadamente diecinueve hectáreas con mil quinientos sesenta y tres (19 has, con 1563 Mtrs2).
ANTECEDENTES
El 15/04/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado el 10/04/2015, por el ciudadano: Jesús Manuel Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.923, constante de un (01) folios útiles, con cinco (05) anexos, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.124, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 08).
El 20/04/2015, Esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el 12/05/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 09 al 12).
El 12/05/2015, mediante auto, se declara desierto el referido acto no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados judicial, y acuerda fijar por auto separado nueva oportunidad para el referido acto. (Pza Nº 1 folio 13).
El 12/05/2015, mediante diligencia el ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA PÉREZ, antes identificado, solicita le sea fijada nueva oprtunidad para la practica de la inspección judicial. (Pza Nº 1 folio 14).
El 21/04/2015, mediante auto fija nueva oportunidad para trasladarse al predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el 12/06/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 15 al 17).
El 12/06/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 18 al 21).
El 19/06/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 22/05/2015 en el predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de ocho (08) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 23 al 30).
El 22/06/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de diecisiete (17) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 31 al 48).
El 03/06/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 49 y 50).
El 002/07/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 51 y 52).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1) Copia fotostática simple de garantía de permanecía Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro 66834514RAT0000698, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano: Jesús Manuel Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.923, en reunión EXT 228-14, de fecha 19/09/2014. (Pza 1, Folios 02 al 03).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de garantía de permanecía Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano: Jesús Manuel Pernia Pérez, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente diecinueve hectáreas con mil quinientos sesenta y tres (19 has, con 1563 Mtrs2), elaborado por el Instituto Nacional de Tierras previa inspección del 15/05/2014. (Pza N° 1 folio 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Jesús Manuel Pernia Pérez. (Pza. 1, Folio 08).
Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante en su escrito libelar promovió las testimoniales de los ciudadanos Rodríguez Pumar Nilver Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.462.571, y Piña Castro Isleth Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.637.308, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1) Testimonial del ciudadano Rodríguez Pumar Nilver Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.462.571:
Omissis…” PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce desde hace tiempo de vista trato y comunicación. Y si por este conocimiento sabe y le consta que he construido como queda dicho a mí sola y únicas expensas las mejoras anteriormente determinadas y deslindadas, habiendo pagado los materiales y obra de mano empleado en ellas?
Respuesta: ¡Si, claro si y me consta!
SEGUNDO: ¿Si puede dar fe de que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de un (01) millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00)?
Respuesta: ¡Si doy fe!
TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que dichas mejoras son las siguientes: 1) un sembrado de ciento sesenta (160) plantas de tecas y melina, 2) tres (03) hectáreas de pasto argentino, 3) una perforación para extraer agua potable, para consumo humano y animal?
Respuesta: ¡Si me consta!
CUARTO: ¿Diga el testigo, que he construido por el lindero NORTE, una cerca de alambre de púa con cuatro pelos de alambre con estantillos de madera en medianía, en una extensión en línea recta de trescientos cuarenta y ocho metros (348 Mtrs), por el SUR una cerca propia de alambre de púa de cuatro pelos de alambre con estantillos de madera, en una extensión en metros lineales de trescientos treinta y siete metros (337Mtrs), ESTE una cerca de alambre en medianía de cuatro pelos con estantillos en una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros (255 Mtrs) por el OESTE una cerca propia de alambre de púa de cinco pelos de alambre con estantillos de cemento y cabilla de una extensión de línea recta de quinientos díez metros (510 Mtrs)?
Respuesta: ¡Si me consta! (...) (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) Testimonial de la ciudadana Piña Castro Isleth Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.637.308:
Omissis…” PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce desde hace tiempo de vista trato y comunicación. Y si por este conocimiento sabe y le consta que he construido como queda dicho a mí sola y únicas expensas las mejoras anteriormente determinadas y deslindadas, habiendo pagado los materiales y obra de mano empleado en ellas?
Respuesta: ¡si me consta!
SEGUNDO: ¿Si puede dar fe de que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de un (01) millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00)?
Respuesta: ¡Si doy fe de eso!
TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que dichas mejoras son las siguientes: 1) un sembrado de ciento sesenta (160) plantas de tecas y melina, 2) tres (03) hectáreas de pasto argentino, 3) una perforación para extraer agua potable, para consumo humano y animal?
Respuesta: ¡Si me consta!
CUARTO: ¿Diga el testigo, que he construido por el lindero NORTE, una cerca de alambre de púa con cuatro pelos de alambre con estantillos de madera en medianía, en una extensión en línea recta de trescientos cuarenta y ocho metros (348 Mtrs), por el SUR una cerca propia de alambre de púa de cuatro pelos de alambre con estantillos de madera, en una extensión en metros lineales de trescientos treinta y siete metros (337Mtrs), ESTE una cerca de alambre en medianía de cuatro pelos con estantillos en una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros (255 Mtrs) por el OESTE una cerca propia de alambre de púa de cinco pelos de alambre con estantillos de cemento y cabilla de una extensión de línea recta de quinientos díez metros (510 Mtrs)?
Respuesta: ¡Si me consta! (...) (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 10/04/2015, el ciudadano: Jesús Manuel Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.923, domiciliado en el predio “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ignacio Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.187, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuadas que sean las presentes testimoniales con sus resultas, pido a usted se sirva declarar titulo suficiente de propiedad a mi favor sobre las mejoras antes descritas, y sobre las siembras efectuadas, también por mi y también pagadas en la misma forma [sic]. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 y vto).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 12/06/2015, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 31 al 48), este Juzgador Agrario constató la existencia de: a) Una cerca perimetral construida con estantillos de madera y cuatro líneas de alambre de de púa. b) en el lindero noroeste observo que la construcción de la cerca perimetral está construida en combinación con estantillos de madera y botalones de concreto, colocados cada 1.50mts y cinco líneas de alambre de púa. c) en la coordenada este: 350772 y norte: 907312 se observo una perforación forrada en camisa de 2ø, con profundidad de aproximadamente 18mts, sin equipo de bombeo. d) en la coordenada este: 350017 y norte: 907408 se observó una plantación de la especie Teca y Melina, con una data de un (01) año respectivamente, en una superficie de 1.250mts2 y cercada perimetralmente en estantillo de madera y cuatro líneas de alambre. e) se observo que la mayor extensión del predio se encuentra cubierto de pastos naturales e introducidos de las especies: Lambedora, Estrella, Paja de Agua y pastos como Argentino, Bermuda y Bracharia de Bajo. f) se observo cuatrocientas (400) plantas en envase de polietileno de la especie Teca para ser supuestamente sembrada en el predio, en sitio previamente preparado, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (400.000,00 ), Bs./ha por lo que el predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote II, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, tiene un valor aproximadamente de “SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES”, (Bs. 7.662.520,00). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano Jesús Manuel Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.923, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ignacio Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.187; vista igualmente las declaraciones de los testigos: ciudadanos Rodríguez Pumar Nilver Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.462.571, y Piña Castro Isleth Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.637.308. De igual manera, verificada las bienhechurias existentes, tanto en la Inspección judicial del 12/06/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: Jesús Manuel Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.125.923, domiciliado en el predio “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ignacio Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.187, tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “Monte Sinay” ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupado por Martín Alvarado y Hato El Diamante; Sur: Terrenos ocupados Martín Alvarado y Vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Martín Alvarado; Oeste: Terrenos ocupados por El Hato El Diamante y Vía de penetración, con una superficie de aproximadamente constante de aproximadamente diecinueve hectáreas con mil quinientos sesenta y tres (19 has, con 1563 Mtrs2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: a) Una cerca perimetral construida con estantillos de madera y cuatro líneas de alambre de de púa. b) en el lindero noroeste observo que la construcción de la cerca perimetral está construida en combinación con estantillos de madera y botalones de concreto, colocados cada 1.50mts y cinco líneas de alambre de púa. c) en la coordenada este: 350772 y norte: 907312 se observo una perforación forrada en camisa de 2ø, con profundidad de aproximadamente 18mts, sin equipo de bombeo. d) en la coordenada este: 350017 y norte: 907408 se observó una plantación de la especie Teca y Melina, con una data de un (01) año respectivamente, en una superficie de 1.250mts2 y cercada perimetralmente en estantillo de madera y cuatro líneas de alambre. e) se observo que la mayor extensión del predio se encuentra cubierto de pastos naturales e introducidos de las especies: Lambedora, Estrella, Paja de Agua y pastos como Argentino, Bermuda y Bracharia de Bajo. f) se observo cuatrocientas (400) plantas en envase de polietileno de la especie Teca para ser supuestamente sembrada en el predio, en sitio previamente preparado, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (400.000,00 ), Bs./ha por lo que el predio denominado “Monte Sinay”, ubicado en el Sector Lechozote III, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza de Estado Barinas, tiene un valor aproximadamente de “SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES”, (Bs. 7.662.520,00). Así se decide. TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, veintiún (21) días del mes de Julio del año 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
Sol: 15-0.124.
OCL/LFD/kn.
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