REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopo, (03) de julio de dos mil quince (2.015).
205º Y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA). Domiciliada en Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 25 de Noviembre de 1985, bajo el numero 65, tomo 1 ad 3; Folios 163 Vto. al 168.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad № V-4.262.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.009.767, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 28.060.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: № A-0.076-14
SENTENCIA: definitiva
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, domiciliados en el sector el Mesero II, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente representado por su Co-Apoderados judicial el abogado en ejercicio, EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.737, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA), actuando en este acto en su condición presidente el ciudadano: RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.262.647, con domicilio procesal en Avenida Medina Jiménez, casa Nº4-39, sector centro de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado judicialmente por el ciudadano abogado en ejercicio, JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.009.767, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, con domicilio procesal en Avenida Márquez del Pumar, cruce con calle Carvajal, centro comercial Rúnica, piso 3, oficina 6 en la cuidad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
I
ANTECEDENTES
El 16/06/2014, fue Recibido en la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre; demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. (Folios 01 al 20 pieza 1).
El 26/06/2014, El entonces Juez Provisorio de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la Citación de la Parte y/o sus Apoderados. (Folios 24 al 27 pieza 1).
El 03/07/2014, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se dejara sin efecto la boleta de citación librada por error en la dirección, señalando la dirección correcta, consignando a su vez poder apud acta. (Folios 28 al 33 pieza 1).
El 11/07/2014, mediante auto se ordenó librar nueva boleta y se nombro correo especial al ciudadano: Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte actora, (folios 34 al 39 pieza 1)
El 30/07/2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano: Edilio Ramón Valbuena, consignó oficio de exhorto de comisión librado el 11/07/2015, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, (folios 41 al 42 pieza 1)
El 25/09/2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano: Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actora, solicito se decretara medida de enajenar y gravar sobre la Agropecuaria El Desquite parte demandada en la presente causa. (folio 43 pieza 1)
El 02/10/2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano: Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actor, ratificó lo solicitado el 25/09/2015, sobre la medida de enajenar y gravar sobre la Agropecuaria El Desquite parte demandada en la presente causa, ( folio 44 pieza 1).

El 02/10/2014, se recibió comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 11/07/2014, (folios 45 al 64 pieza 1).
El 07/10/2014, fue recibida diligencia del abogado Edilio Ramón Valbuena, con el carácter de autos, donde solicitó al tribunal se librera cartel de emplazamiento a la parte demandada identificada en la presente causa, (folio 65 pieza 1).
El 10/10/2014, mediante auto esta instancia agraria ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada identificada y exhorto de comisión (folios 66 al 70 pza 1).
El 10/10/2014, mediante auto este juzgado ordenó abrir un cuaderno separado de medidas. (Folio 71 pieza 1)
El 10/10/2014, conforme a lo acordado en el auto anterior se aperturó el cuaderno separado de medidas, (folios 01 al 10 cuaderno de medidas).
El 30/10/2014, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte Actora abogado Edilio Ramón Valbuena, mediante el cual retiró cartel de emplazamiento para la publicación y citación y exhorto de comisión, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Desquite, (folio 75 pieza 1).
El 07/11/2014, se recibió diligencia del ciudadano: Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actora, mediante el cual consignó oficio de exhorto librado el 10/10/2014, (folios 76 al 77 pieza 1).
El 02/12/2014, se recibió diligencia del ciudadano: Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actora, consignando cartel de publicación, (folios 78 al 79 pieza 1).
El 12/12/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, del ciudadano JOSE MANUEL JOVES SOJO, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Desquite, identificado en la presente causa, (folios 80 al 97 pieza 1).
El 15/12/2014, se recibió exhorto de comisión librado el 10/10/2014, Al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, (folios 98 al 107 pieza 1).
El 17/12/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Desquite C.A., identificado en la presente causa y donde solicita al tribunal se desestime la presente causa, (folios108 al 115 pieza 1).
El 12/01/2015, mediante auto esta instancia agraria fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 117 pieza 1).
El 13/01/2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano: Edilio Ramón Valbuena Co-apoderado judicial de la parte Actora, mediante el cual solicita al tribunal fuese desestimado el escrito de contestación de la parte demandada. (Folios 118 al 141 pieza 1).
El 26/01/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria negando lo solicitado por la parte actora. (Folios 143 al 148 pieza 1).
El 20/02/2015, esta instancia agraria celebró la audiencia preliminar, fijada en auto del 12/01/2015, (folios 150 al 152 pieza 1).
El 03/03/2015, el secretario de esta instancia agraria ordenó anexar trascripción de la audiencia preliminar al presente expediente, celebrada el 20/02/2015, (folios 155 al 159 pieza 1).
El 16/03/2015, esta instancia agraria mediante auto fijó los límites de la controversia y hechos controvertidos, y promoción de pruebas, (folios 160 al 161 pieza 1)
El 18/03/2015, se recibió diligencia y escrito de ratificación de pruebas, el ciudadano: GENFER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-N 4.926.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.216, actuando en este acto como co-Apoderado judicial de la parte Actora, (folios 162 al 164 pieza 1).
El 18/03/2015, se recibió diligencia del ciudadano JOSE MANUEL JOVES SOJO, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Desquite, C.A., identificado en la presente causa parte demandada, donde se opuso a la evacuación de pruebas y testimoniales, (folio 165 pieza 1).
El 24/03/2015, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas, (folios 166 al 169 pieza 1).
El 08/04/2015, se trasladó y constituyo el tribunal en el predio denominado Agropecuaria el Desquite C.A., y se levantó acta de inspección realizada, (folios 172 al 176 pieza 1)
El 15/04/2015, se recibió registro fotográfico de inspección realizada el 08/04/2015, en el predio denominado Agropecuaria el Desquite C.A., (folios 176 al 184 pieza 1).
El 20/04/2015, se recibió informe técnico de inspecciona realizada el 08/04/2015, del experto designado (folios 185 al 210 pieza 1).
El 18/05/2015, mediante auto esta instancia agraria, estando dentro de lapso de evaluación de pruebas y vencido como se encontraba, fijó la audiencia probatoria para el 16/06/2015, y ordena libra exhorto de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y boleta de notificación a la parte demandada identificada en la presente causa, (folios 211 al 214 pieza 1)
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora alega entre otras cosas, que la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Desquite C.A., en la persona de su presidente el ciudadano: Rafael Figueredo Arias, procedieron a desalojarlo sin haberles notificados a sus representado de manera inmediata de las mencionadas hectáreas que les habías sido donada sin ninguna orden judicial de un tribunal, debido a esta situación procedió el ciudadano: Duglas Elpidio García juntos con unos funcionarios presuntamente identificados como funcionarios del estado, como Guardia Nacional Bolivariana, y la policía del estado así como un grupo de 25 personas ajenos a LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., y procedieron de manera inmediata a efectuar el desalojo y violentar con un moto sierra y una maquina dañando las plantaciones que había cultivado por tres años así como sus viviendas, que habían sido construidas por sus mandantes las cuales para ese momento estaban siendo habitadas por familias de cada uno de ellos, incluyéndose niñas y niños y adolescentes, así como todas las cercas de alambres donde sus mandantes tenían cada uno ganados, en un total de doscientos cincuenta (250) semovientes, las cuales al momento del desalojo se esparcieron por los potreros de la Agropecuaria, y hasta la presente fecha su paradero, sin embargo mis representados lograron recuperar algunos de los semovientes, de igual manera el ciudadano: Rafael Arias Figueredo, presunto propietario de la Agropecuaria el Desquite, le había vendido LA AGROPECUARIA EL DESQUITE, al ciudadano Duglas Elpidio García.
Ahora bien ciudadano juez, La Agropecuaria El Desquite le causo grandes daños y perjuicios a cada uno de mis representados pues cada parceleros había construido, casa de madera, con techo de palma y zinc, además habían sembrado algunos rubros como maíz, yuca, plátanos, por lo antes expuesto ciudadano: juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a la Agropecuaria el Desquite C.A ( ELDESCA) y la agropecuaria está representada legalmente por el ciudadano: Rafael José Figueredo Arias, en su condición de presidente para que en su defecto sea obligada a ello por este tribunal a pagarle a mis representados.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
1) copia fotostática simple del Acta Constitutiva de los estatutos de la Agropecuaria el Desquite, emitido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 08 al 13 pza 1).
2) Marcado “A”, Copia simple de plano topográfico de red de productores y libres asociados el desquite. (Folios 14 pza 1)
3) Marcado “A 1”, Copia Simple de oficio dirigido a la licenciada Ismelda Montilla coordinadora del INTI, de parte de la Agropecuaria el Desquite. (Folios 09 al 10 pza 1).
4) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria el Desquite, emitido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 15 al 16, pza 1).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, atinente, a la incompetencia del tribunal por la materia, al considerar que el presente es un juicio de naturaleza agraria, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 250 al 252 pieza1).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de este Tribunal)

Al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1 y 9 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de los Acciones de indemnizaciones por daños y perjuicios, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta COMPETENTE para el conocimiento de la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se declara.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS
PARTE DEMANDANTE
1) copia fotostática simple del Acta Constitutiva de los estatutos de la Agropecuaria el Desquite, emitido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 11 al 16 pza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata copia Simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria El Desquite C.A ((ELDESCA), con la cual pretende demostrar la cualidad con la que actúa en la presente acción, documento al cual se le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2) Marcado “A”, Copia simple de plano topográfico de red de productores y libres asociados el desquite. (Folios 14 pza 1)
Con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, razón por la cual la mencionada documental se desecha al carecer de valor probatorio. Así se decide.
3) Marcado “A 1”, Copia Simple de oficio dirigido a la licenciada Ismelda Montilla coordinadora del INTI, de parte de la Agropecuaria el Desquite. (Folios 09 al 10 pza 1).
Observa este Juzgador que la documental antes mencionada fue promovida en copia Simple, con la cual pretende demostrar que el ciudadano Figueredo dono a los accionantes de autos un lote de terreno conformado por 250 has., ahora bien, observa esta instancia agraria que del análisis efectuado a dicha documental se desprende palmariamente que se solicitara al Instituto Nacional de Tierras incluir en un punto de cuento lo allí plasmado, empero, no se desprende del acervo probatorio tal punto de cuenta, por lo que resulta para este juzgador considerar que no se materializó la respectiva donación, por cuanto del mismo se desprende que fue un compromiso asumido, pero el mismo debía ser acordado por el INTI, razones por las cuales se desecha la presente documental del proceso y por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte demandante en escrito de promoción de pruebas del 18/03/2015, promovió las siguientes documentales:
1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; así como también las pruebas documentales cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; el Poder Especial que les fue otorgado.
Observa este juzgador que, en cuanto a la ratificación de su escrito libelar, no constituye un medio de prueba sino el documento que da inicio al proceso y que contiene los alegatos del demandante que, de resultar controvertidos, constituirán el objeto de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación al poder especial otorgado, el mismo emana de autoridad pública lo cual encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos autentícales para tomarlo en cuenta, y sirven para demostrar la cualidad con que actúan los apoderados judiciales. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las documentales señaladas en lo folios del 08 al 16, ya fueron analizadas y ponderadas en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
2.- Valor y merito favorable de los autos en todo aquello que les favorezcan.
Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable de los autos, la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia Nº 1019/2008 dispuso:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. (Cursivas nuestras).
En sintonía con el precedente contenido en el fallo Nº 1019/2008 este tribunal no otorga valor probatorio alguno al mérito favorable de los autos. Así se decide.
3.- Posiciones juradas, estando dispuestos a absolverlas recíprocamente.
Respecto a este medio de prueba, considera este juzgador pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).

El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente:
“...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.
...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19)
De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión. Uno de esos medios aptos para llegar a la verdad y que contribuye a que sea posible una sentencia justa es el de las posiciones juradas contemplado en el Código de Procedimiento Civil y sobre el cual, la Exposición de Motivos indicó lo siguiente:
“...El Capítulo III está dedicado a la prueba de confesión.
Varias modificaciones sustanciales han sido introducidas en esta materia:
Se deja sentado el principio general contenido en el Artículo 296 vigente, según el cual, quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento; sin embargo, la Comisión consideró conveniente dejar expresamente indicado, que este conocimiento debe ser personal (Art. 403). Esta exigencia cobra mayor trascendencia en el caso de posiciones juradas pedidas a una persona jurídica, no regulado en el Código vigente, y se introduce una disposición expresa para este supuesto, que recoge la solución adoptada en la mayoría de las leyes procesales más modernas (Art. 404)”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 39)

De esa forma, el Código de Procedimiento Civil actualizándose con las tendencias procesales modernas, asumió las posiciones juradas, introduciendo modificaciones sustanciales respecto a ese medio, para facilitar al juez la apreciación sobre los hechos y una certeza objetiva para llegar a la verdad y la justicia.
Ahora bien, en cuanto a si las posiciones juradas es un medio de prueba que infringe o no la Constitución, el autor A. Rengel-Romberg expresa que:
“...No puede considerarse en materia civil, que el requisito del juramento esté en contradicción con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Art. 60 de la Constitución Nacional, según el cual: “Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”
La casación tiene establecida la doctrina según la cual, debe distinguirse entre ser obligado y estar obligado. Son dos conceptos distintos –dice la Casación-. Para lo primero se requiere determinado constreñimiento o coacción, que puede ser física o moral (tortura o amenaza); en tanto que para lo segundo no, pues aquí solo está en juego la propia voluntad del interpelado. Por tanto, cuando se trata de las posiciones juradas, es obvio que el litigante no puede ser obligado, es decir, compelido o constreñido por presión externa a prestar el juramento pero si está obligado a ello y a contestar las preguntas que le haga el adversario, pues su negativa le acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado como confeso.
La confesión del reo –ha dicho la casación en otro fallo- es así en lo civil como en lo penal, la prueba por excelencia, la que ofrece más seguridad para los fallos de la justicia, disminuyendo a limites extremos la posibilidad de algún error, porque casi siempre contiene la verdad cuando, hecha en pleno uso de las facultades mentales y sin apremio, perjudica a quien la ofrece” (Rengel-Romberg, A. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. Caracas, Editorial Arte, Primera Edición, Volumen IV, 1997, p. 48).

De allí que, la doctrina consideró bajo el régimen de la anterior Constitución, que las posiciones juradas no era un medio de prueba contrario a lo establecido en el artículo 60 ordinal 4 ejusdem, por cuanto a través de éste el interpelado no es constreñido a responder en contra de su propia voluntad, además, la regulación legal de este medio ofrece más seguridad para obtener la justicia porque casi siempre contiene la verdad.
Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: Mario Pesci Feltri Martínez, señaló lo siguiente:
“...El origen del interrogatorio se encuentra en los albores mismos de la administración de justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma, fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las partes; en el sistema de las formulae las preguntas y respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como tales, constituían actos del procedimiento que precedían a la litis contestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.
La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando en el derecho común surgen las positiones por elaboración, primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho común esta coexistencia de las positiones y de las interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer las primeras no obstante constituir en su origen una especie de éstas.
Presentaban varias diferencias fundamentales: las interrogationes servían para preparar la acción y se las denominaba interrogationes ante litem contestatam, existiendo también las interrogationes post litem contestatam, las cuales terminaron transformándose en positiones; por su parte, las positiones servían para definir la materia de la prueba que debía prestar la parte interrogante según la respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art. 371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio, entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era extensible a ambas.
Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.
El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la redacción siguiente:
“Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento desde el día de la contestación de la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento...”
Según la disposición transcrita tanto el demandante como el demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las posiciones juradas, estando la misma en el deber de contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916.
La disposición así concebida normalmente era utilizada por ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez lograda la citación de la parte contraria se ocultara para evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este fraude procesal y se le da concreción a los principios de igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y 17.
...Omissis…
En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la obligación para el promovente de las posiciones juradas de absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya señalada, del fraude procesal cometido por la parte que, lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”

Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión, se puede afirmar que se trata de una prueba personal e impropia, referida a las partes, tanto actor como demandado, la cual lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y por ello, pudiera ser favorecedor de la parte contraria.
Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
“omississ…
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al Abogado José Manuel Joves Sojo, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.009.767, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.060, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, quien fue promovido para absolver Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada mas que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 15/06/2011 su cliente José Rafael Figueredo Arias en su condición de representante legal de la agropecuaria el Desquite envío un oficio o una comunicación a la Licenciada Ismelda Montilla quien para ese entonces era Coordinadora del INTI, una comunicación donde su cliente dono 250 has a mis representados que se encuentran en esta Sala de Juicio, donación esta en virtud de una acuerdo que llego la Agropecuaria El desquite con los integrantes del PSUV seccional Curbati de acuerdo al método Chap, para que el INTI de Barinas de esa manera sellara el compromiso que adquirió con el PSUV seccional Curbati?
RESPUESTA: en primer lugar, solicitaría al Tribunal me enseñara el oficio al cual hace referencia el colega en virtud del cual yo podría responder la pregunta con exactitud, es todo. En realidad la donación como tal no fue hecha, puesto que se desprende del oficio acabado de leer que hubo por parte de mi representada la disposición de donar 250 has, a los entes que ahí se señalan, pero como ustedes pueden ver esa donación estaba condicionada al otorgamiento por parte del INTI de una certificación de finca productiva por lo tanto no se puede hablar de una donación como tal puesto que no se cumplieron con las condiciones ahí establecidas en el referido oficio, quiero agregar que este oficio en este caso es una copia fotostática simple el cual fue impugnado oportunamente por lo tanto no puede hacer enervar en la presente causa valor probatorio alguno por cuanto no establecieron con los parámetros establecidos en la Ley para el reconocimiento de contenido y firma del mismo, en consecuencia donación como tal jamás la hubo.
En este estado el ciudadano Juez interviene y ordena la lectura por parte del Secretario de lo establecido en los artículos 410 y 414 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDA PREGUNTA: diga el absolvente si la firma y al comunicación que se le antepone es la firma del presidente y representante legal José Rafael Figueredo Arias de la Agropecuaria el Desquite C.A?
RESPUESTA: Solicito al Tribunal nuevamente me permita el oficio para poder determinar si es la firma de el!
Una vez permitido el oficio en mención respondió: Si, en efecto es la firma del Sr. Figueredo.
TERCERA PREGUNTA. Diga el absolvente para una mejor ilustración al Tribunal porque no se materializó las 250 has que su representada donó a los integrantes del PSUV seccional Curbatí, la UBV 200, el Mesero, Anime, El Silencio y los Consejos Comunales Mesero I y Mesero II, Mesero III, La Maporita, La Tigra, Prodecan, pertenecientes a la naciente comuna en construcción Sabanas del Mesero, todos ubicados en la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas?
En este estado la representación judicial de la parte demandada manifestó: pido muy respetuosamente al Tribunal me releve de contestar la pregunta formulada en virtud de que las causas por las cuales no se haya materializado la donación que se ofreció en el oficio puesto que las causas no pueden ser imputadas en ningún caso a mi representada.
En este estado el ciudadano Juez
CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente si en fecha 13/05/2014 el ciudadano Rafael José Figueredo le vendió todos los derechos y acciones de la Agropecuaria el Desquite C.A al ciudadano Duglas Elpidio García Duarte tal y como consta en acta Nro36 del Asamblea extraordinaria de accionistas?
RESPUESTA: SI, cierto es que hubo una venta de acciones de parte de los socios de la compañía agropecuaria El Desquite C.A, pero debo aclarar que además del ciudadano Rafael José Figueredo formaba parte de ella sus hermanos María Auxiliadora Figueredo y Agustín Figueredo quienes conjuntamente hicieron la venta de las acciones en la referida acta. Es todo.
QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente si en fecha 07/04/2014 el ciudadano Rafael José Figueredo Arias quien actuando como presidente y representante legal de la agropecuaria el Desquite C.A procedió a desalojar a mis representados que se encuentran en esta sala de juicio de dicha agropecuaria El Desquite C.A sin haberse iniciado el procedimiento que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela Vigente amparándose en el decreto 020 del fecha 07/02/2011, emanada de la Gobernación del estado Barinas?
RESPUESTA. No, en ningún momento el presidente o director de mi representada hizo acción alguna en contra de los demandantes presentes aquí en esta Sala, puesto que estaba en posesión del predio El Desquite, el ciudadano Duglas García quien en virtud del acta de asamblea cuya fecha de registro usted citó se encontraba ocupando el predio en condición de propietario desde el mes de Septiembre de 2013 fecha en la cual se hizo el traspaso formal de las acciones sin precisar el día por no recordarlo y que para ese momento era la persona que estaba dirigiendo la agropecuaria el desquite!
SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que después de estar mis representados que se encuentran en esta sala de juicio en posesión por mas de tres años trabajando las 250 has que el ciudadano Rafael José Figueredo Arias donó y procedió a desalojarlos en compañía del ciudadano Duglas Elpidio García Duarte?
RESPUESTA: No, no es cierto que el ciudadano Rafael José Figueredo haya desalojado en compañía del ciudadano Duglas Elpidio García a los demandantes puesto que el desalojo a que hace alusión el colega fue un procedimiento administrativo ordenado por la Gobernación del estado conjuntamente con otros entes estatales de manera que en ningún momento Rafael José Figueredo tuvo que ver algo con esto.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que los propietarios de la agropecuaria El Desquite C.A son los ciudadanos José Agustín Figueredo Escobar, Agustín Aurelio Figueredo, Rafael José Figueredo Arias y Carmen Dolores Arias de Figueredo?
RESPUESTA: No, puesto que en la actualidad y a partir de septiembre de 2013 según el acta de asamblea Nro 36 a la cual usted hizo referencia el único propietario es el ciudadano Duglas Elpidio García Duarte, es todo.
OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente para una mayor ilustración a este Tribunal si es cierto que antes del 13/05/2014 los ciudadanos José Agustín Figueredo Escobar, Agustín Aurelio Figueredo, Rafael Jose Figueredo Arias y Carmen Dolores de Figueredo eran los propietarios de la Agropecuaria el Desquite C.A (ELDESCA) y objeto de este juicio?
RESPUESTA: No, en la anterior posición fui claro en cuanto a quienes eran los propietarios en septiembre de 2013 y reitero nuevamente para la fecha que usted cita el propietario es el ciudadano Duglas Elpidio García dueño de la totalidad del capital accionario. En cuanto a Carmen Dolores Arias desde hace muchos años dejo de ser socia de la compañía.
NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que la Agropecuaria el Desquite C.A (ELDESCA) representada legalmente por el representante legal y presidente Rafael José Figueredo Arias cuando donó las 250 has, que he hecho referencia al inicio de mi intervención por el método Chazz, su representado puso en conocimiento de esta donación de las 250 has al ciudadano alcalde para la época Yusein Silva, Maigualida Santana como diputada por el eje andino a la Asamblea Nacional y al Concejo Legislativo al diputado del Concejo Legislativo Roger Gutiérrez de dicha donación como Alcalde y Diputados para esa época es decir en fecha 15/07/2011 cuando el ciudadano Representante legal envío la comunicación a la Licenciada Ismelda Castillo representante legal del INTI?
RESPUESTA: No, puesto que en oficio a que se ha hecho alusión en reiteradas oportunidades solamente se refiere a la intención de donar y nunca jamás se efectúo una donación efectiva, creo si mal no recuerdo que esta es la segunda o tercera vez en que se ha hecho referencia a este aspecto, es todo.
En este estado de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, el Abog. José Manuel Joves Sojo elige a la ciudadana Livana del Rosario Bustamante Duque, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.748.016, para absolver las posiciones juradas recíprocamente, para lo cual el Juez procede a tomar el juramento de Ley a la precitada ciudadana: ¿Jura usted decir la verdad y nada mas que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto que ustedes los demandantes no tienen instrumento alguno o documento o medio legal alguno probatorio que demuestre que estaban ocupando de forma regular el área ubicada dentro del fundo El Desquite?
RESPUESTA: no se.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si del ganado que dicen haberse extraviado cuando se hicieron los supuestos desalojos hicieron denuncia alguna por ante los organismos competentes?
RESPUESTA: yo creo que si, cuando se robaron el ganado de los vecinos
TERCERA PREGUNTA: Diga usted si es cierto que habían mejoras y bienhechurias desarrolladas en el área que dice que ustedes ocupaban?
RESPUESTA: lo más que se producía allá era ganado, y para el bienestar de uno hay plátano.
CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce a los ciudadanos Rafael José Figueredo y Duglas Elpidio García?
RESPUESTA: No.
QUINTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto que se hizo una donación a la Cooperativa demandante e indique el instrumento o documento donde esta esa supuesta donación?
RESPUESTA: de hacerse si se hizo, el abogado la tiene.
SEXTA PREGUNTA: Diga usted si permanecía de forma permanente y continua en el lote de terreno que dice ocupar ustedes los demandantes?
RESPUESTA: Si.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si es cierto que el ciudadano Rafael José Figueredo estuvo presente en la fecha que indico el apoderado de ustedes los demandantes cuando se realizó el desalojo?
RESPUESTA: No se.
En este estado la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no hará mas preguntas.

Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones de los absolvente no se desprende en modo alguno que la parte demandada haya confesado o aceptado ser el generador de los daños y perjuicios y ser el actor del supuesto desalojo enunciado por la parte demandante; empero, se desprende de las deposiciones efectuadas por la parte demandante absolvente, tener conocimiento pleno de la situación acaecida en el predio en cuestión, y se desprenden de sus dichos tener conocimiento de forma referencial sobre el tema a decidir, y en virtud de las razones antes expuestas se valoran las pruebas a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, conforme al razonamiento que preside, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Inspección Judicial, practicada El 08/04/2015, en el predio denominado Agropecuaria el Desquite C.A.
“(…) ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL En el día de hoy Miércoles (08) de abril de 2015, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada según auto del 24/03/2015, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de la parte demandante en la presente causa (de Daños y Perjuicios), sustanciada en el Expediente signado con el Nº A.0.076-14, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria Accidental Sanndy Lisbeth Marquina Campos y el Alguacil Accidental CARLOS CONTRERAS, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio “ AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A”, ubicado en la Parroquia José Félix Rivas, Cuidad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el punto de coordenadas E:344464 y N 920278, con ocasión del juicio intentado por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERBIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, representados judicialmente por los abogados en ejercicio: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y GENFER CORTES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309 y 33266, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.262.647, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28060. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Angel Ildemaro Davila Camargo, Jose Freddy Villamizar y Pedro Luis Sayago Mujica, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.593.181, V-23.007.047, V-8.146.866, parte demandante en la presente causa conjuntamente con sus apoderados judiciales, de igual forma se encuentra presente en el sitio el ciudadano Luis Ernesto Moreno, titular de la Cédulas de identidad Nro. V-9.365.636, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada antes identificado. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Asimismo en compañía de los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ y NIXON SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.399.106 y V-18.379.152. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por los sitios indicados por la parte demandante en compañía de cada uno de los abogados representantes de las partes demandante y demandada, en un lote de terreno donde dijeron estar conformados por aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas, (250 HAS), seguidamente indicándonos un sitio para que el Tribunal con el asesoramiento del experto determinara la existencia de algún vestigio donde hubo un rancho construido, sitio este donde el Juez ordenó tomar la coordenada correspondiente siendo esta la siguiente E:345781 y N:918683, donde no se observó con el asesoramiento del experto ningún vestigio de construcción alguna, siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del experto quien señaló que los potreros donde nos encontrábamos y los cuales estábamos recorriendo estaban en un 90% cultivados con pastos introducidos de la especie brachiaria de bajo y guineon y donde se observo además bosques secundarios que cubren un 20% aproximadamente del potrero recorrido que sirve de alimento al ganado bovino que se observó en el mismo en dos lotes con un numero aproximado de 200 animales (mautes), siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:346783 y N:917868, donde se observó con el asesoramiento del experto un vestigio de madera de una construcción que presuntamente existió de un rancho, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:346492 y N:919170, donde se observo con el asesoramiento del experto un molino de viento para la extracción de agua completamente operativo y un tanque construido en concreto circular con capacidad aproximada de 4500 lts de agua para el abrevadero de ganado, donde se observo además cercano a este un vestigio de madera muy débil que no permite señalar si hubo una presunta construcción de un rancho, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 347448 y N 919755, donde con el asesoramiento del experto no se pudo determinar con claridad si existió allí algún tipo de construcción, en este mismo punto se observo una estructura metalica de un molino que no estaba operativo con una perforación encamisada con tubo hg de 4 pulgadas, y a su lado una estructura de concreto en forma circular (tanque) con capacidad para 4500 lts de agua fuera de servicio, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 347316 y N 919064, donde se observo con el asesoramiento del experto unos botalones de madera en el sitio quemados que la parte demandante señalo que allí había existido un rancho, seguidamente hasta el punto de coordenadas E 347720 y N 918509, donde con el asesoramiento del experto no se observo ningún vestigio que indicara la existencia de un presunto rancho, pero en este mismo sitio se observo la siembra de un pasto de corte de la especie morado y caña en una superficie de aproximadamente 600 metros cuadrados, y el vestigio de una presunta existencia de una construcción liviana que fue señalado por la parte demandante como un corral que existió en el sitio para el encierro de ganado, siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del experto en el punto de coordenadas E 347765 Y N 919602 donde se observó un vestigio de un presunto rancho de construcción liviana y algunos arboles frutales alrededor del mismo entre cítricos, aguacate, lechoza, plátano y anon, asimismo se observo un grupo pequeño de arboles forestales de la especie melina, caoba y teca. En este estado el Tribunal regresa al punto de instalación, donde solicitada como fue le concede el derecho de palabra a cada uno de los abogados representantes de las partes, siendo la oportunidad primera para el abogado de la parte demandante quien expuso: Vista la inspección realizada en el dia de hoy por este digno Tribunal en el que pudo observar en su magnitud los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a mis representados suficientemente identificados en autos solicito a este Tribunal que la presente inspección judicial le otorgue pleno valor probatorio en su sentencia de merito honorable Juez es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y expuso: en virtud de la inspección realizada el dia de hoy por este digno Tribunal cabe destacar que en el libelo de la demanda no se identifica con precisión alguna las mejoras y bienhechurías que los demandante dicen tener; por lo tanto, hay que tener en cuenta solamente lo observado por este Tribunal en esta Inspección y así solicito sea valorado en la sentencia es todo.
Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4: 30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.(…)”

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento quien decide pasa al análisis y valoración de la Inspección Judicial, practicada en fecha 08 de abril de 2015, por este Tribunal en el lugar denominado Predio El Desquite, ubicado en la Parroquia José Félix Rivas, Cuidad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, que trajo a los autos la parte accionante, al respecto considera:
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En este sentido, El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio conforme a plasmado en la respectiva acta levantada, valor probatorio que se otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA La parte demandada aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 17-12-2014, inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115), que OPONE al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre las supuestas mejoras y bienhechurías y los semovientes que dicen haber tenido en el predio rústico El Desquite, por cuanto ni se acompañó con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ellos son dueños de las mejoras y bienhechurías que mencionan, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los demandantes señalan que la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Desquite C.A., en la persona de su presidente el ciudadano: Rafael Figueredo Arias, procedieron a desalojarlo sin haberles notificados a sus representado de manera inmediata de las mencionadas hectáreas que les habías sido donada sin ninguna orden judicial de un tribunal, debido a esta situación procedió el ciudadano: Duglas Elpidio García juntos con unos funcionarios presuntamente identificados como funcionarios del estado, como Guardia Nacional Bolivariana, y la policía del estado así como un grupo de 25 personas ajenos a LA SOCIEDAD MERCANTILAGROPECUARIA EL DESQUIETE C.A., y procedieron de manera inmediata a efectuar el desalojo y violentar con un moto sierra y una maquina dañando las plantaciones que había cultivado por tres años así como sus viviendas, que habían sido construidas por sus mandantes las cuales para ese momento estaban siendo habitadas por familias de cada uno de ellos, incluyéndose niñas y niños y adolescentes, así como todas las cercas de alambres donde sus mandantes tenían cada uno ganados, en un total de doscientos cincuenta (250) semovientes, las cuales al momento del desalojo se esparcieron por los potreros de la Agropecuaria, y hasta la presente fecha no se sabe de su paradero, sin embargo mis representados lograron recuperar algunos de los semovientes, de igual manera el ciudadano: Rafael Arias Figueredo, presunto propietario de la Agropecuaria el Desquite, le había vendido LA AGROPECUARIA EL DESQUITE, al ciudadano Duglas Elpidio García.
Por otra parte señalan que La Agropecuaria El Desquite les causo grandes daños y perjuicios a cada uno de mis representados pues cada parceleros había construido, casa de madera, con techo de palma y zinc, además habían sembrado algunos rubros como maíz, yuca, plátanos, por lo antes expuesto ciudadano: juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a la Agropecuaria el Desquite C.A ( ELDESCA) y la agropecuaria está representada legalmente por el ciudadano: Rafael José Figueredo Arias, en su condición de presidente para que en su defecto sea obligada a ello por este tribunal a pagarle a mis representados.
Por su parte la demandada Rechazó y negó todo lo expresado por la parte actora, Enfatizando que nunca ha estado vinculado con la parte demandante por lo que le opone la falta de cualidad activa para sostener el juicio.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, atribuyéndose la condición de poseedores y propietarios del Predio El Desquite. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “A los fines de ser resuelto como punto previo de la sentencia, opongo la falta de cualidad de los sedicentes demandantes en virtud de no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre las supuestas mejoras y bienhechurías y los semovientes que dicen haber tenido en el predio rústico El Desquite, por cuanto ni se acompañó con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ellos son dueños de las mejoras y bienhechurías que mencionan, en virtud que nunca existieron ni existen, razón por la cual además de temeraria es infundada la presente acción, y así pido se declare en la definitiva.”, se puede observar que la parte demandante no DEMOSTRO fehacientemente su derecho de propiedad ni su condición de poseedor o propietario de las mejoras y bienhechurías y de los semovientes, por cuanto no presentaron dentro de los medios de pruebas instrumento alguno que conlleva a sustentar su cualidad.-
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificados, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. Así se decide.
Ahora bien, la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la Falta de cualidad de los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047 y V-12.631.935, respectivamente, en la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, tal como lo hará en el dispositivo de la sentencia.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado JOSE MANUEL JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, como defensa perentoria en la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE MANUEL JOVES Y MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad números V-8.009.767 y V-8.003.752, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20780.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopo a los tres días del mes de julio de 2015.
El Juez
Abg. Orlando J Contreras L El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz S
En la misma fecha, siendo las 9 am de la mañana se público y Registro la anterior decisión. Conste EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO DIAZ