REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 03 de Julio de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano: José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrubal Emilio Guerrero Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452; domiciliado en carretera Vía Macaniyal, en el predio denominado “La Fe”, ubicado en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Mejoras de Germán Molina, sucesión Pérez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; Este: Terrenos ocupados por sucesión Márquez, Ramón Molina, y Nicolás Molina y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos, con una superficie de aproximadamente cuatrocientas cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos metros cuadrados (455 has, con 8.132 Mtrs2).
ANTECEDENTES
El 11/05/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado el 06/05/2015, por el ciudadano: José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, constante de tres (03) folios útiles, con tres (03) anexos, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.128, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 09).
El 23/01/2015, Esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “La Fe”, ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, para el 22/05/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 10 al 12).
El 10/03/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “La Fe”, ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 13 al 17).
El 01/06/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 22/05/2015 en el predio denominado “La Fe”, ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de trece (13) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 20 al 34).
El 19/03/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, contentivo de acta de inspección técnica, constante de diecisiete (17) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 35 al 52).
El 03/06/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 53 y 54).
El 08/06/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 58 y 59).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1) Original de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nro 66633514RAT0000932, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano: José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 84, Folio 178, 179, 180, Tomo 3311, de fecha 12/12/2014. (Pza 1, Folios 04 al 06).
Observa este Juzgador que se trata de original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Original de Plano Topográfico del predio denominado “LA FE ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión de cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos metros (455 Has con 8132 mtrs2), elaborado por el Instituto Nacional de Tierras previa inspección del 20/05/2015. (Pza N° 1 folio 07).
Observa este juzgador que se trata de original de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Roberto Mora Uzcategui. (Pza. 1, Folio 08).
Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante en la practica de la inspección judicial del 22/05/2015 promovió las testimoniales de los ciudadanos Pérez Camargo Luis Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.874.274, y Mendoza Freddy Yovanny, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.071.038, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1) Testimonial del ciudadano Luis Enrique Perez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.874.274:
Omissis…” primera pregunta: ¿Sobre generalidades de Ley?
Respuesta: ¡Si me consta!
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años?
Respuesta: ¡Si me consta!
Tercera pregunta: ¿Digan los testigos que saben y les consta que soy propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias agropecuarias?
Respuesta: ¡Si me consta!
Cuarta pregunta: ¿Digan los testigos si saben y les consta que dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos (455 has, con 8.132 Mtrs2)?
Respuesta: ¡Si me consta!
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurias las he venido construyendo y poseyendo en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida que se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Germán Molina, sucesión Pérez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; Este: Terrenos ocupados por sucesión Márquez, Ramón Molina, y Nicolás Molina y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos?
Respuesta: ¡Si me consta!
Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que todas las bienhechurias observadas y verificadas por el tribunal con el asesoramiento del practico designado y que constan en el acta de inspección las he fomentado con dinero de mi propio peculio y trabajo personal?
Respuesta: ¡Si me consta!
Séptima pregunta: ¿Qué declare el testigo, si sabe y le consta que dichas mejoras tienen un valor de doscientos millones de bolívares con 00/100 céntimos (200.000.000,00Bs.)?
Respuesta: ¡Si me consta!
Octava Pregunta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: ¡Me consta porque yo he visto como a él le ha costado tener esto! (...) (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) Testimonial del ciudadano Freddy Yovanny Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.071.038:
Omissis…” primera pregunta: ¿Sobre generalidades de Ley?
Respuesta: ¡Si!
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años?
Respuesta: ¡Si!
Tercera pregunta: ¿Digan los testigos que saben y les consta que soy propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias agropecuarias?
Respuesta: ¡Si me consta!
Cuarta pregunta: ¿Digan los testigos si saben y les consta que dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras constante de una superficie de cuatrocientas cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos (455 has, con 8.132 Mtrs2)?
Respuesta: ¡Si me consta!
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurias las he venido construyendo y poseyendo en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida que se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Germán Molina, sucesión Pérez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; Este: Terrenos ocupados por sucesión Márquez, Ramón Molina, y Nicolás Molina y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos?
Respuesta: ¡Si me consta!
Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que todas las bienhechurias observadas y verificadas por el tribunal con el asesoramiento del practico designado y que constan en el acta de inspección las he fomentado con dinero de mi propio peculio y trabajo personal?
Respuesta: ¡Si me consta!
Séptima pregunta: ¿Qué declare el testigo, si sabe y le consta que dichas mejoras tienen un valor de doscientos millones de bolívares con 00/100 céntimos (200.000.000,00Bs.)?
Respuesta: ¡Si me consta!
Octava Pregunta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: ¡Me consta porque yo he visto como a él poco a poco ha levantado este predio! (…) (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 14/01/2015, el ciudadano: José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, domiciliado en el predio denominado “La Fe”, ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Asdrubal Emilio Guerrero Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452; interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 03).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 22/05/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 36 al 52). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la inspección judicial (Folios 13 al 17), este Juzgador Agrario constató la existencia de: Punto 1- Una casa para habitación familia que consta de diez (10) habitaciones dos (02) baños con piso y paredes de cerámica, dos (02) lavaderos con sus respectivos tanques para agua hechos en paredes de bloque y cerámica una (01) cocina con ambiente para estufa y cocina de hornillas todas en cerámica y piso de terracota, sala comedor, zaguán, toda la casa con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo en estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, instalaciones de aguas blancas suministradas por gravedad a través de un (01) tanque hecho en estructura de hierro, bloque y cemento, con capacidad de veinte mil litros (20.000 litros), el cual se surte a través de una perforación de doce metros (12 mtrs) de profundidad la cual cuenta con una (01) bomba eléctrica de tres (3 HP) de dos (02) pulgadas instalaciones de aguas negras las cuales derivan a un pozo séptico, instalaciones eléctricas con capacidad trifásica atreves de un banco de transformadores de tres por diez (3 x 10 KVA), un (01) galpón de diez metros por siete (10 x 7) de fondo, anexo al galpón un (01) cuarto para deposito de tres metros (03 mtrs), de frente por siete (07) de fondo ambos en estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento; un (01) garaje de seis metros (06 mtrs) de frente y doce (12) de fondo, en estructura de hierro, piso de cemento y techo de acerolit. Punto 2- Una vaquera de 50 mtrs de largo por 10 de ancho con piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit la cual consta de 2 cuartos, 1 donde reposa el sistema de ordeño y tanque de enfriamiento en acero inoxidable con capacidad de 2.300ltros, y el otro para la instalación de equipos como planta eléctrica marca perkins con capacidad de 20 kwa, motores de ordeño mecánico y bomba para suministro de agua para la vaquera de 1 pulgada, todo el sistema de esta vaquera provisto de 8 puestos para ordeño mecánico de vacas de manera simultánea, además cuanta con 2 becerreras y 2 salas de espera. Punto 3- Un corral de 50 mtrs de largo por 10 mtrs de ancho con piso de cemento, provisto con 1 comedor doble de 40 de largo hecho en cemento con estructura de hierro con techo de zinc. 1 corral de 25 mtrs de ancho por 30 mts de largo con su respectivo embarcadero de ganado, de igual manera cuenta con 4 corrales de apartado de ganado, 1 romana para pesaje de ganado con capacidad de 5.000kg, marca Fairbanks Mase. Punto 4- Un puente de 3mtros con 50cm de ancho por 14 mtrs de largo para paso vehicular sobre el Río Pedraza La Vieja. Punto 5- Una casa destinada para el personal obrero consistente en: 1 cocina provista con cocina de hornilla y estufa toda en ceramica; 1 tanque fibra de aereo con capacidad de 1.500ltrs, cimentado en estructura de hierro, sala, comedor, 2 habitaciones todas las paredes frisadas y pintadas. 1 perforación de 12 mtrs con bomba eléctrica de 1 ½ HP, de una y media pulgada (1.5”), provisto con suministro eléctrico de 220V, a traves de transformador propio. 1 Galpón de 8 mtrs de frente por 10 mtrs de fondo con piso de cemento, estructura de hierro y techo de zinc, 1 corral de 30mtrs de ancho por 40mtrs con piso de cemento, estructura de hierro y techo de zinc, el cual consta de 6 corrales anexos y 1 embarcadero de ganado, para una superficie total de la finca de 12 módulos distribuidos de la siguiente manera: 6 suministro de agua a través de molino y los otros 6 restante con suministro de agua por gravedad de tanque aéreos. Punto 6- Una laguna de 20 por 20 de radio, cuarenta y cuatro (44) potreros destinados para el pastoreo de ganado, doce (12) bebederos con su respectivo comedero hechos en piso y bloque de cemento con techo en estructura de hierro, zinc y acerolit, se contabilizaron dentro del predio 6 perforaciones de 12 mtrs con salida de 1.5 pulgadas cada una, sesenta (60) portones de hierro de cuatro metros (4 mtrs) de largo por 1.5 mtrs de alto. Punto 7- Un puente sobre el Caño Ebaba de 3 mtrs de largo en estructura de hierro y piso de cemento. Punto 8- treinta y cinco (35) kilómetros de cerca eléctrico en estantillos de madera con 4 pelos de alambre de púa. Punto 9- cuatrocientas diez hectáreas (410 has) de pasto artificial destinado para el pastoreo de ganado conformado por de la siguiente manera: trescientas sesenta hectáreas (360 has) de pasto Brachiaria Humidicola y cincuenta hectáreas (70 has) de pasto Tanner Bracharia Radicans) dos hectáreas (02 has) de sembradíos de frutos menores para el consumo interno. Punto 10- Un (01) terraplén de 6 km aproximadamente interno. Punto 11- Se pudo observar que existen un aproximado de treinta y ocho hectáreas (38 has) de bosques de galería y remanente. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrubal Emilio Guerrero Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452; vista igualmente las declaraciones de los testigos: ciudadanos Luis Enrique Pérez Camacho y Freddy Yovanny Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 10.874.274 y V- 16.071.038, respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección judicial del 22/05/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrubal Emilio Guerrero Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452, sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado “La Fe”, ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Mejoras de Germán Molina, sucesión Perez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; Este: Terrenos ocupados por sucesión Márquez, Ramón Molina, y Nicolás Molina y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos, con una superficie de aproximadamente cuatrocientas cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos metros cuadrados (455 has, con 8.132 Mtrs2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: Punto 1- Una casa para habitación familia que consta de diez (10) habitaciones dos (02) baños con piso y paredes de cerámica, dos (02) lavaderos con sus respectivos tanques para agua hechos en paredes de bloque y cerámica una (01) cocina con ambiente para estufa y cocina de hornillas todas en cerámica y piso de terracota, sala comedor, zaguán, toda la casa con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo en estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, instalaciones de aguas blancas suministradas por gravedad a través de un (01) tanque hecho en estructura de hierro, bloque y cemento, con capacidad de veinte mil litros (20.000 litros), el cual se surte a través de una perforación de doce metros (12 mtrs) de profundidad la cual cuenta con una (01) bomba eléctrica de tres (3 HP) de dos (02) pulgadas instalaciones de aguas negras las cuales derivan a un pozo séptico, instalaciones eléctricas con capacidad trifásica atreves de un banco de transformadores de tres por diez (3 x 10 KVA), un (01) galpón de diez metros por siete (10 x 7) de fondo, anexo al galpón un (01) cuarto para deposito de tres metros (03 mtrs), de frente por siete (07) de fondo ambos en estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento; un (01) garaje de seis metros (06 mtrs) de frente y doce (12) de fondo, en estructura de hierro, piso de cemento y techo de acerolit. Punto 2- Una vaquera de 50 mtrs de largo por 10 de ancho con piso de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit la cual consta de 2 cuartos, 1 donde reposa el sistema de ordeño y tanque de enfriamiento en acero inoxidable con capacidad de 2.300ltros, y el otro para la instalación de equipos como planta eléctrica marca perkins con capacidad de 20 kwa, motores de ordeño mecánico y bomba para suministro de agua para la vaquera de 1 pulgada, todo el sistema de esta vaquera provisto de 8 puestos para ordeño mecánico de vacas de manera simultánea, además cuanta con 2 becerreras y 2 salas de espera. Punto 3- Un corral de 50 mtrs de largo por 10 mtrs de ancho con piso de cemento, provisto con 1 comedor doble de 40 de largo hecho en cemento con estructura de hierro con techo de zinc. 1 corral de 25 mtrs de ancho por 30 mts de largo con su respectivo embarcadero de ganado, de igual manera cuenta con 4 corrales de apartado de ganado, 1 romana para pesaje de ganado con capacidad de 5.000kg, marca Fairbanks Mase. Punto 4- Un puente de 3mtros con 50cm de ancho por 14 mtrs de largo para paso vehicular sobre el Río Pedraza La Vieja. Punto 5- Una casa destinada para el personal obrero consistente en: 1 cocina provista con cocina de hornilla y estufa toda en ceramica; 1 tanque fibra de aereo con capacidad de 1.500ltrs, cimentado en estructura de hierro, sala, comedor, 2 habitaciones todas las paredes frisadas y pintadas. 1 perforación de 12 mtrs con bomba eléctrica de 1 ½ HP, de una y media pulgada (1.5”), provisto con suministro eléctrico de 220V, a traves de transformador propio. 1 Galpón de 8 mtrs de frente por 10 mtrs de fondo con piso de cemento, estructura de hierro y techo de zinc, 1 corral de 30mtrs de ancho por 40mtrs con piso de cemento, estructura de hierro y techo de zinc, el cual consta de 6 corrales anexos y 1 embarcadero de ganado, para una superficie total de la finca de 12 módulos distribuidos de la siguiente manera: 6 suministro de agua a través de molino y los otros 6 restante con suministro de agua por gravedad de tanque aéreos. Punto 6- Una laguna de 20 por 20 de radio, cuarenta y cuatro (44) potreros destinados para el pastoreo de ganado, doce (12) bebederos con su respectivo comedero hechos en piso y bloque de cemento con techo en estructura de hierro, zinc y acerolit, se contabilizaron dentro del predio 6 perforaciones de 12 mtrs con salida de 1.5 pulgadas cada una, sesenta (60) portones de hierro de cuatro metros (4 mtrs) de largo por 1.5 mtrs de alto. Punto 7- Un puente sobre el Caño Ebaba de 3 mtrs de largo en estructura de hierro y piso de cemento. Punto 8- treinta y cinco (35) kilómetros de cerca eléctrico en estantillos de madera con 4 pelos de alambre de púa. Punto 9- cuatrocientas diez hectáreas (410 has) de pasto artificial destinado para el pastoreo de ganado conformado por de la siguiente manera: trescientas sesenta hectáreas (360 has) de pasto Brachiaria Humidicola y cincuenta hectáreas (70 has) de pasto Tanner Bracharia Radicans) dos hectáreas (02 has) de sembradíos de frutos menores para el consumo interno. Punto 10- Un (01) terraplén de 6 km aproximadamente interno. Punto 11- Se pudo observar que existen un aproximado de treinta y ocho hectáreas (38 has) de bosques de galería y remanente, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (400.000,00), Bs. /ha por lo que el predio denominado “LA FÉ,” tiene un valor aproximadamente de ciento ochenta y dos mil trescientos veinticuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 182.324.000,00)”. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, tres (03) días del mes de Julio del año 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
Sol: 15-0.128.
OCL/LFD/kn.
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