REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de Julio de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano: Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.850, asistidos por la abogada en ejercicio Thaimir Yubisey Moreno Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.079; domiciliado en el fundo denominado “El Antojo”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, Sur: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; Este: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, Oeste: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano; con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2 ).
ANTECEDENTES
El 27/03/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado el 23/03/2015, por el ciudadano: Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.850, constante de un (01) folio útiles, con cinco (05) folios útiles en anexos, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.118, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 07).
El 10/04/2015, Esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “El Antojo”, ubicado en el Sector Anime Alto, Parroquia José Felix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas, para el 21/04/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 08 al 09).
El 21/04/2015, mediante auto se difiere dicha inspección judicial y acuerda fijar nueva oportunidad por auto separado. (Pza Nº 1 folio 10).
El 08/05/2015, mediante auto se fijó inspección judicial en predio denominado “El Antojo”, ubicado en el Sector Anime Alto, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas, para el 13/05/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 11 al 12).
El 21/05/2015, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veintitrés (23) folios útiles. Previa inspección judicial del día 13/05/20158 en el predio denominado “La Fe”, ubicada en el Sector Pedraza La Vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 13 al 36).
El 04/06/2015, mediante auto se fija a las 9:30a.m y 10:00a.m del día jueves 11/06/2015, para que rinda declaración los ciudadanos LISBETH NACARI VIERA y CUSTODIO JOSE ALARCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.574.219 y V-10.906.559. (Pza Nº 1 folio 39).
El 03/06/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 53 y 54).
El 08/06/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 58 y 59).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1) Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Néstor José Contreras Vargas. (Pza. 1, Folio 02).
Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro 66834814RAT0000125, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano: Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.850, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 70, Folio 152, 153, 154, Tomo 3022, de fecha 10/06/2015. (Pza 1, Folios 03 al 05).
Observa este Juzgador que se trata de original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “El Antojo”, ubicado en el Sector Anime Alto, Parroquia José Felix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros (136 has, con 6.414 Mtrs2), elaborado por el Instituto Nacional de Tierras previa inspección del 20/05/2015. (Pza N° 1 folio 07).
Observa este juzgador que se trata de original de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante mediante diligencia del 04/06/2015 para que rinda declaración los ciudadanos LISBETH NACARI VIERA y CUSTODIO JOSE ALARCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.574.219 y V-10.906.559, los cuales fueron debidamente evacuados el día 11/06/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1).- Testimonial de la ciudadana LISBETH NACARI VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.574.219:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Néstor José Contreras Vargas?
RESPUESTA: Si, eso es cierto.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocer al precitado ciudadano, sabe y le consta que tiene una unidad de producción, donde las mejoras y bienhechurías las ha construido a sus propias expresas, con dinero de su propio peculio personal?
RESPUESTA: Si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por decir que conocen la Unidad de Producción Agropecuaria, sabe y le consta donde esta ubicada?
RESPUESTA: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías constituyen la Unidad de Producción Agropecuaria que posee el ciudadano Néstor Contreras?
RESPUESTA: Si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el predio El Antojo?
RESPUESTA: Anime Alto, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y les consta que por el conocimiento que tiene de la unidad de producción denominada “El Antojo”, las mejoras y bienhechurias que la conforma, puede asegurar que tiene un valor mayor o igual a seis millones de bolívares (6.000.000,00).
RESPUESTA: Si. (...) (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) Testimonial del ciudadano CUSTODIO JOSÉ ALARCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.906.559:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Néstor José Contreras Vargas?
RESPUESTA: Si lo conozco
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocer al precitado ciudadano, sabe y le consta que tiene una unidad de producción, donde las mejoras y bienhechurías las ha construido a sus propias expresas, con dinero de su propio peculio personal?
RESPUESTA: Si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por decir que conocen la Unidad de Producción Agropecuaria, sabe y le consta donde esta ubicada?
RESPUESTA: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las mejoras y bienhechurías constituyen la Unidad de Producción Agropecuaria que posee el ciudadano Néstor Contreras?
RESPUESTA: Si me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta ubicado el predio El Antojo?
RESPUESTA: Anime Alto, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y les consta que por el conocimiento que tiene de la unidad de producción denominada “El Antojo”, las mejoras y bienhechurias que la conforma, puede asegurar que tiene un valor mayor o igual a seis millones de bolívares (6.000.000,00)
RESPUESTA: Si. (…)” (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 14/01/2015, el ciudadano: Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.850, domiciliado en el fundo denominado “El Antojo”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Thaimir Yubisey Moreno Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.079; interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente propiedad a mi favor y devolver original con sus resultas, a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 y vto).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 13/05/2015 realizada por el practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 14 al 36). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LISBETH NACARI VIERA y CUSTODIO JOSE ALARCON RAMIREZ, (Folios 42 al 45), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1).-Una vivienda principal, con dimensiones de 12 x 12 Mtrs (144 M2), construida en estructura de concreto armado, con corredores en media pared de bloques de concreto frisado, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto pulido, cuenta en los corredores con tres ambientes bien definidos, sala, comedor cocina y lavadero, además posee dos (02) habitaciones con puertas de madera y ventanas tipo macuto y un área para almacén de insumos. Posee un (01) baño interno. La cubierta es de láminas de zinc sobre estructura metálica, cuenta con servicio de agua potable proveniente de un afloramiento natural, de luz eléctrica del servicio público y con un sistema séptico para la disposición de aguas servidas. La vivienda esta cercada perimetralmente con malla de ojo, alambre de púas y estantillos de madera 2).- Un (01) tanque para agua para el servicio de la vivienda existe un tanque plástico de tecno polímeros PVC, elevado sobre estructura de bloques de concreto de 50x50 cm y 3 metros de altura, con capacidad de mil quinientos litros (1500 Ltrs). 3).- Un (01) rancho anexo a la vivienda que se encuentra en construcción con dimensiones de 5 x 2,5 Mtrs levantada con estructura de madera aserrada, piso de cemento rustico y tierra con cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, 4) Un (01) caney con dimensiones aproximadas de 6 x 3,5 Mtrs, construido con estructura de madera aserrada, piso de cemento rustico y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera. Sitio en el cual se encuentra instalado el equipo de cerca eléctrica (Energizado eléctrico Custodos). 5).- Una vaquera/corral con dimensiones de 15 x 15 Mtrs, construida de estructura de madera aserrada con tres (03) apartes, mas una (01) corraleja, cosa y manga y piso de tierra. Incluye un bebedero plástico PVC para abrevar el ganado, montado en estructura de madera de unos setecientos litros (700 Ltrs) de capacidad. La vaquera se encuentra dentro de esta instalación de unos cinco por seis metros (51 x 6 Mtrs), levantada con estructura de madera, piso de tierra, y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, incluye una (01) becerrera de tres por tres metros (3 x 3 Mtrs) construida con guasdua y guayabon con cubierta de laminas de zinc y acerolit, 6).- Una (01) cochinera, que consiste en un cobertizo de (18 x 2,6 Mtrs), de seis (06) cubiculos, cinco (05) de ellos construidos con cerramientos de madera y piso de cemento rustico y otro con alambre de púas y estantillos de madera y piso de tierra. La cubierta es de laminas de zinc sobre estructura de madera, 7).- Un (01) banco de transformación de 15 KWA con acometida eléctrica de unos 200 metros desde la línea de alta tensión, 8).- Un (01) gallinero, con construcción liviana de tres por dos metros (3 x 2 Mtrs) levantada con estructura de madera, piso de tierra y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera 9).- Las cercas perimetrales del predio son convencionales de cuatro (04) líneas de alambre de púas cada dos o tres metros (2 o 3 Mtrs) y las internas energizadas, dividiendo el predio en siete (07) potreros con dos (02) pelos de alambre y estantillos de madera cada diez a quince metros (10 a 15 Mtrs); los potreros del predio se pudo observar que para la alimentación animal existen cultivos de gramineas, conformados por pastos introducidos adaptados a las condiciones de los suelos y de pendiente de la zona, y la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 64,05 ha, que equivale al 46,87% del total del predio, mientras que la superficie restante (53,13%), la ocupa en su mayor parte la vegetación arbórea y arbustiva, principalmente ubicada en zonas alta a mediana pendiente, donde el uso agropecuario presenta limitaciones. En el predio se ha establecido con mayor profusión, por las características que presenta el pasto brizantha, ofreciendo mayor crecimiento vegetativo, y su sistema radicular permite el crecimiento en zonas de pendiente y reduce las posibilidades de erosión. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares 95.000 Bs./ha, Bs./ha por lo que el predio denominado “El Antojo” tiene un valor aproximadamente de doce millones novecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 12.981,750,00). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.850, asistidos por la abogada en ejercicio Thaimir Yubisey Moreno Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.079; vista igualmente las declaraciones de los testigos: los ciudadanos Lisbeth Nacari Viera y Custodio Jose Alarcon Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.574.219 y V-10.906.559, respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección del 13/05/2015 realizada por practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.500.850, asistidos por la abogada en ejercicio Thaimir Yubisey Moreno Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.079; domiciliado en el fundo denominado “El Antojo”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, Sur: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; Este: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, Oeste: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano; con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2 ); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1).-Una vivienda principal, con dimensiones de 12 x 12 Mtrs (144 M2), construida en estructura de concreto armado, con corredores en media pared de bloques de concreto frisado, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto pulido, cuenta en los corredores con tres ambientes bien definidos, sala, comedor cocina y lavadero, además posee dos (02) habitaciones con puertas de madera y ventanas tipo macuto y un área para almacén de insumos. Posee un (01) baño interno. La cubierta es de láminas de zinc sobre estructura metálica, cuenta con servicio de agua potable proveniente de un afloramiento natural, de luz eléctrica del servicio público y con un sistema séptico para la disposición de aguas servidas. La vivienda esta cercada perimetralmente con malla de ojo, alambre de púas y estantillos de madera 2).- Un (01) tanque para agua para el servicio de la vivienda existe un tanque plástico de tecno polímeros PVC, elevado sobre estructura de bloques de concreto de 50x50 cm y 3 metros de altura, con capacidad de mil quinientos litros (1500 Ltrs). 3).- Un (01) rancho anexo a la vivienda que se encuentra en construcción con dimensiones de 5 x 2,5 Mtrs levantada con estructura de madera aserrada, piso de cemento rustico y tierra con cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, 4) Un (01) caney con dimensiones aproximadas de 6 x 3,5 Mtrs, construido con estructura de madera aserrada, piso de cemento rustico y cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera. Sitio en el cual se encuentra instalado el equipo de cerca eléctrica (Energizado eléctrico Custodos). 5).- Una vaquera/corral con dimensiones de 15 x 15 Mtrs, construida de estructura de madera aserrada con tres (03) apartes, mas una (01) corraleja, cosa y manga y piso de tierra. Incluye un bebedero plástico PVC para abrevar el ganado, montado en estructura de madera de unos setecientos litros (700 Ltrs) de capacidad. La vaquera se encuentra dentro de esta instalación de unos cinco por seis metros (51 x 6 Mtrs), levantada con estructura de madera, piso de tierra, y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, incluye una (01) becerrera de tres por tres metros (3 x 3 Mtrs) construida con guasdua y guayabon con cubierta de laminas de zinc y acerolit, 6).- Una (01) cochinera, que consiste en un cobertizo de (18 x 2,6 Mtrs), de seis (06) cubiculos, cinco (05) de ellos construidos con cerramientos de madera y piso de cemento rustico y otro con alambre de púas y estantillos de madera y piso de tierra. La cubierta es de laminas de zinc sobre estructura de madera, 7).- Un (01) banco de transformación de 15 KWA con acometida eléctrica de unos 200 metros desde la línea de alta tensión, 8).- Un (01) gallinero, con construcción liviana de tres por dos metros (3 x 2 Mtrs) levantada con estructura de madera, piso de tierra y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera 9).- Las cercas perimetrales del predio son convencionales de cuatro (04) líneas de alambre de púas cada dos o tres metros (2 o 3 Mtrs) y las internas energizadas, dividiendo el predio en siete (07) potreros con dos (02) pelos de alambre y estantillos de madera cada diez a quince metros (10 a 15 Mtrs); los potreros del predio se pudo observar que para la alimentación animal existen cultivos de gramineas, conformados por pastos introducidos adaptados a las condiciones de los suelos y de pendiente de la zona, y la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 64,05 ha, que equivale al 46,87% del total del predio, mientras que la superficie restante (53,13%), la ocupa en su mayor parte la vegetación arbórea y arbustiva, principalmente ubicada en zonas alta a mediana pendiente, donde el uso agropecuario presenta limitaciones. En el predio se ha establecido con mayor profusión, por las características que presenta el pasto brizantha, ofreciendo mayor crecimiento vegetativo, y su sistema radicular permite el crecimiento en zonas de pendiente y reduce las posibilidades de erosión. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares 95.000 Bs./ha, Bs./ha por lo que el predio denominado “El Antojo” tiene un valor aproximadamente de doce millones novecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs. 12.981,750,00). Así se decide.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, siete (07) días del mes de Julio del año 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
Sol: 15-0.118.
OCL/LFD/kn.
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