REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000872
ASUNTO : EP01-S-2013-000872
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 26-05-2013, cuando la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757, lo denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana, manifestando que: “el día 26-05-2013 siendo las 4:00am, me encontraba en mi casa en Ciudad Tavacare, estaba con mis hijos cuando llego mi marido JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, quien se encontraba tomando desde el día de ayer 25-05-2013, y empezó a reclamarme porque le habían dicho que yo tenia otro marido y como yo le decía que eso no era verdad que me buscara pruebas, se puso muy agresivo me dio una bofetada y me agarro por el cuello diciéndome palabras groseras e insultándome, yo como pude me le solté y le dije que se fuera que ya no quería vivir mas con él, cuando le dije eso agarro un ventilador y me lo lanzo contra mi pegándome por un brazo y por el estomago, y me siguió golpeando con sus manos, yo abrí la ventana y empecé a gritar para que alguien me auxiliara en ese momento vi la patrulla de guardias en el estacionamiento quienes llegaron a los pocos minutos. Es todo”.
En audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2014, por este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones:
1.- Se le amplia al acusado el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC.
2.- Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
3.- Se impone al acusado JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario, y un DONATIVO por Quinientos (500) bolívares en materiales de usos médicos al Ambulatorio de Ciudad Tavacare, de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libra oficio dirigido a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION BARINAS, a los fines que DESIGNEN EL DELEGADO DE PRUEBA para que supervise el cumplimiento de la labor Social durante el régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2015, se celebra audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Mauricio Rodríguez, quien manifestó: “Ciudadana jueza Sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no ha incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le impone al acusado: JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, y expuso libre de coacción lo siguiente: “yo no cumplí con eso porque yo estoy trabajando muy lejos ciudadana jueza, y no puedo venir condéneme yo trabajo muy lejos. Es todo.” Se procede a otorgarle el derecho de palabra al defensor público Abg. Araceli Guevara por Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “tomando en cuanta lo expuesto por mi defendido quien se declara inocente por lo hechos señalados por la victima solicito al tribunal que de por cumplida las condiciones impuestas a mi defendido y se decrete el respectivo sobreseimiento de la causa. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal; en tal sentido visto el incumplimiento de las condiciones impuestas, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, siendo ésta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 26-05-2013, realizada por la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757, quien es la victima en la presente causa, en contra de JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0248, de fecha 26-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1300, de fecha 27/05/2013, suscrito por el Dr. Elías Alexis Ferrer, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estas Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.644.757, donde consta: CONTUSION ESCORIADA EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO EN NUMERO DE 07. CONTUSION ESCORIADA EN CUELLO. CONTUSION EDEMATOSA EN LA CABEZA. Inserto al folio cuarenta y dos (42).
El tipo penal acreditado por la representación fiscal al acusado de autos, requiere como elemento necesario para la configuración del delito, el que se haya empleado fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, con lo cual se perfeccionó de manera evidente e inequívoca la comisión del hecho punible por el cual se le acuso evidenciándose en el Reconocimiento Medico Forense realizado a la víctima en la presente causa, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de DENNY PULIDO. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis(06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, tal y como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta 1/3 de la pena, este tribunal estima rebajar 1/3 que representa cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.975, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 30/05/1982, hijo de Bárbara Aponte (V) y de Jesús Fuenmayor (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: urbanización Ciudad Tavacare, bloque 58, planta baja apartamento 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416/2974995, pertenece a la suegra Josefa Fuenmayor. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Se mantiene a favor de la víctima: NOHELI DEL CARMEN FUENMAYOR FUENMAYOR, la medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la víctima, por si mismo o por terceras personas en su lugar de trabajo, estudio, y/o residencia. 6) Prohibición del presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado JESUS ALBERTO FUENMAYOR APONTE, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el Art. 159 del COPP. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponde. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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