REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001828
ASUNTO : EP01-S-2015-001828
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/10/81, natural del Pescado, hijo de María Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio: Barrendero en el taller del cubiro, residenciado: Caserío el pescado, de la entrada de la yuca hacia arriba, casa rural sin numero color amarilla, frente a la finca “agua linda”, teléfono: 0273-9908998.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano: YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, de fecha 26 de Abril del 2015, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Obispos, por la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.114.977, en contra del ciudadano YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.137, donde expone: “primero fue el muchacho que me dijo, yo estaba en la fiesta y el me dijo que fuéramos a bailar, y después que bailamos el me dijo que fuéramos para afuera, ahí había un puente, y yo lo pase con el chico, y de allí el chico me llevo para la casa de la señora Blanca y el me violo allí, el primero me desnudo y me quito toda la ropa, después el me dijo vamos a hacerlo otra vez y yo le decía que no quería varia veces, el me decía –mami tu estas bonita- el no me golpeo en ningún momento, de allí lo estaba llamando un chico, y los dos me decían quítate y yo salí corriendo, y mi hermana me dijo quien fue y yo le dije que era el de la camisa azul y el otro es familia de la señora que vende cerveza en el patio de bolas criollas (la victima se mostró en una actitud miedosa y temerosa por su condición, se come las uñas y se siente inquieta). Es todo.”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa. Es por los hechos antes mencionados que la Representación del Ministerio Publico, solicita al jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, del Estado Barinas, que designe una comisión de funcionarios a los fines de practicar las diligencias de Investigación ordenadas por esta Fiscalía, tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite parcialmente el injusto penal presentado en la acusación fiscal ya que la representación fiscal acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ. En cuadrando el delito ya que si bien es cierto la víctima manifiesta en el acta de denuncia y luego lo ratifica en la declaración dada en la audiencia de flagrancia y posteriormente en la audiencia especial de prueba anticipada, donde siempre ha sido conteste en su declaración y observando este tribunal que evidentemente la victima tiene una discapacidad, Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, motivo por el cual comparte totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1-DECLARACION DEL DR: Hollman Avendaño, Experto Profesional III Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Quien Practico el reconocimiento medico legal de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, en cuyo Informe Medico Legal plasmo que dicha ciudadana presento Desgarro Antiguo a Nivel de las 3, 5 y contusión equimótica a nivel 5 del himen recientemente; siendo su exposición NECESARIA para que en juicio oral y publico describa sus términos técnicos a través de su experiencia y conocimiento en su lenguaje técnico el reconocimiento realizado a la victima DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ es por lo que este tribunal considera pertinente el presente medio de prueba a los fines de verificar si existe o no relación de causalidad entre los hechos y la acción del acusado ciudadano Yuliani Antonio Uzcategui Valero (reconocimiento medico legal el cual riela en el folio 33). .
1.2- DECLARACIÓN DEL DR. ABILIO MARRERO, MEDICO PSIQUIATRA FORENSE, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas Estado Barinas (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizo valoración Psiquiátrica la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, de allí la: Necesidad: que el Experto antes Identificado en Juicio Oral y Publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamento el resultado de la valoración practicada a la hoy victima, y la Pertinencia del dicho del Experto a efectos de dejar plenamente probado el grado de afectación de la presunta victima por este caso, la discapacidad o retardo mental moderado y el delito por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente en los folios 131 al 133, y será presentado en Juicio al momento de su declaración a los fines de su Exhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y 341 del Código Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 6.078 DE FECHA: 15/06/2012.
1.3.- DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA: THAIS ADRIANA VALIENTE LEAL: Psicóloga inscrita en la FPV bajo el Nº 9172, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas en materia de violencia contra la mujer, quien practico el abordaje psicológico de la victima DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, en el que se expresa que la victima al momento de ser evaluada presento indicadores comunes en victimas de abuso sexual; dicho testimonio es necesario para que en juicio oral y publico describa en sus términos técnicos, en detalle a través de su experiencia y conocimiento la valoración psicología realizada a la hoy victima; y pertinente para probar que efectivamente la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, es una persona con discapacidad mental y las condiciones en que una persona en su condición puede ser manipulada para acceder a una relación sexual el cual riela del folio 65 al 70.
1.4- DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA CAROLINA DELGADO: Trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal quien practico el abordaje social a la victima DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, en el que expresa que la victima al momento de ser evaluada presento indicadores comunes en victimas de abuso sexual; dicho testimonio es necesario para que en juicio oral y publico en sus términos técnicos, en detalle a través de su experiencia y conocimiento la valoración psicología realizada a la hoy victima; y pertinente para probar que efectivamente la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, es una persona con discapacidad mental y las condiciones en que una persona en su condición puede ser manipulada para acceder a una relación sexual el cual riela del folio 72 al 78
1.5.- DECLARACION DETECTIVE RAYNER RODRÍGUEZ: Adscrito a la Subdelegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de Orientación de Material de naturaleza seminal y de determinación de la enzima fosfataza acida prostática, a una (01) prenda de vestir, de uso femenino, de las comúnmente denominadas “Blumer” que para el momento de los hechos portaba la victima, cuyo resultado fue positivo. Dicho testimonio es necesario para que en juicio oral y publico explique las técnicas y resultados aplicados y es pertinente por cuanto constituye una evidencia importante para demostrar la relación de causalidad entre los hechos investigados y la responsabilidad del presunto agresor en tales hechos de igual forma el experto consigno el Informe pericial Nº 9700-068-AB-269-15 de fecha 25 de mayo de 2015 a los fines de su ratificación en su contenido y firma los cuales rielan en el folio (108).
1.6- DECLARACION DE LA CIUDADANA: Yohana del Carmen Cegarra Sánchez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.980.963, por cuanto es testigo presencial del momento en que la ciudadana en sus términos técnicos, en detalle a través de su experiencia y conocimiento la valoración psicología realizada a la hoy victima; y pertinente para probar que efectivamente la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, fue encontrada luego de ser la persona quien consiguió a la victima después que el ciudadano Yuliani Uzctegui había abusado de ella, siendo necesario su testimonio LA NECESIDAD: De oír a viva voz en el juicio oral y publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que en su perjuicio ocurrieron y la Pertinencia, para que a través de su dicho se pruebe la comisión del delito.
1.7- DECLARACION DE LA CIUDADANA: Yolys del Carmen Sánchez Cadenas, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.577 , quien es testigo referencial de las agresiones y abusos sufridas por el ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero, Le necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y publico el conocimiento que tiene de a cerca de los hechos por los cuales se le acusa tomando en cuenta que es testigo referencial de los mismos, y La Pertinencia para probar la efectiva relación que tiene estos de los hechos con los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero.
1.8- DECLARACION DEL CIUDADANO: Domingo Ramón Santos Berríos, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.992.030, quien es testigo referencial de las agresiones y abusos sufridas por el ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero, Le necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y publico el conocimiento que tiene de a cerca de los hechos por los cuales se le acusa tomando en cuenta que es testigo referencial de los mismos, y La Pertinencia para probar la efectiva relación que tiene estos de los hechos con los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero
1.9- DECLARACION DE LA CIUDADANA: Gilberta Cadenas de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.771, quien es testigo referencial de las agresiones y abusos sufridas por el ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero, Le necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y publico el conocimiento que tiene de a cerca de los hechos por los cuales se le acusa tomando en cuenta que es testigo referencial de los mismos, y La Pertinencia para probar la efectiva relación que tiene estos de los hechos con los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero
1.10- declaración de los funcionarios actuantes: Supervisor/ Jefe Hidalgo José Dionicio, adscrito a la estación Policial Obispo, lugar donde pueda ser notificado, quien practico conjuntamente con otros funcionarios policiales, la aprehensión del ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero, además practico las Inspecciones Técnicas del sitio donde ocurrieron los hechos y del lugar de la aprehensión; así como colecto las evidencias de (ropa intima tipo Blumer). Su testimonio es necesario porque la persona que actúo y comando directamente en la aprehensión del ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero y escucho a la victima en la narración de los hechos que denuncio, además de practicar la inspección técnica al lugar de los hecho es pertinente porque sus testimonios es el medio idóneo para demostrar la culpabilidad del acusado, demostrando la relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta de este ciudadano.
De igual forma se admite REPORTE POLICIAL NRO 0410 de fecha 26 de abril de 2015 a los fines que reconozca en su contenido y firma y sean exhibidos en el Juicio Oral y Público.
1.11- Declaración de los funcionarios actuantes: Oficial / Agregado Rafael Guerra y Oficial / Agregado (CEPB) José Santos, todos adscritos a la estación Policial Obispo, lugar dende pueden ser notificado, quienes practicaron la Aprehensión del ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero y escucharon la versión de los hechos por parte de la victima, es pertinente porque sus testimonios es el medio idóneo para demostrar la culpabilidad del acusado, demostrando la relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta de este ciudadano.
De igual forma se admite REPORTE POLICIAL NRO 0410 de fecha 26 de abril de 2015 a los fines que reconozca en su contenido y firma y sean exhibidos en el Juicio Oral y Público.
2.-DOCUMENTALES:
2.-1.- EL TESTIMONIO: De la ciudadana Daybelis Nohely Cegarra Sanzhe, contenido en el acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, rendido en audiencia especial celebrada en fecha 27 de abril de 2015, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde la ciudadana Daybelis Nohely Cegarra Sanzhe, relató detalladamente donde, como, cuando y donde, el ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero, la había utilizado aprovechándose de su discapacidad para abusar sexualmente de ella. Dicha declaración en modalidad de prueba anticipada es necesaria, pues contiene el dicho de la propia victima quien detalla la violencia sexual, sometida por parte del ciudadano Yuliani Antonio Uzctegui Valero en su contra es pertinente, por cuanto es el medio idóneo para establecer la relación de causalidad entre los hechos investigados y la acción directa y responsabilidad del presunto agresor en la comisión del delito. La cual riela en el folio 36, 37 y 38 de la presente causa.
2-.2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: de fecha 26-05-2015, emitida por la empresa GARZÓN C.A, donde se deja constancia que la ciudadana: Daybelis Nohely Cegarra Sanzhe, Titular de la cedula de identidad Nº V- 24.114.977, empezó a laborar en dicha empresa desde el día 01/04/2011, en el turno de 08:00 AM, a 12:00 PM, cumpliendo tareas de Auxiliar de Víveres, siendo contratada por medio de la escuela CONAPDIS. Dicha constancia de trabajo es necesaria a los fines de probar que tal empleo de la victima es producto de un previo entrenamiento por ante un taller de Educación Laboral Ana Soto en la modalidad de Educación Especial y es pertinente para demostrar que tal empleo es propio para las personas que tienen discapacidad. La cual riela en el folio 116 de la presente causa.
2.-3.-CARNET DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Nº D-0264634, emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, perteneciente a la ciudadana Daybelis Nohely Cegarra Sanzhe, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.114.977. Dicho carnet es necesario para acreditar la condición de discapacidad mental reconocida por una institución oficial es pertinente para demostrar que tal acreditación es propia para las personas que tienen discapacidad.
2.-4.- INFORME DE PARTICIPANTE, emitido por el Taller de Educación Laboral “Ana Soto”, realizado al ciudadana Daybelis Nohely Cegarra Sanzhe, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.114.977. Este informe es necesario a los fines de demostrar que efectivamente la victima es una persona discapacitada quien desde temprana edad participo en la educación especial y es pertinente por que es la forma para demostrar las capacidades reales de la victima y la relación directa de su condición con relación a los hechos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y hago mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, del Ministerio Publico. Promuevo las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos; Yusmary del Carmen Montilla Pachecho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.671.794, con domicilio en el
Barrio Doce de Marzo, via la Planta de Gas, final del callejón ciego, parroquia el Socorro Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, Teléfono 0426-3784436 y Álvaro Nazaret Leal Velazquez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.410, con domicilio Caserío el Pescado al Lado de la finca del Sr. Hugo Serrano, entrada por el Sector la Yuca Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-0704247.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado YULIANI ANTONIO UZCATEGUI VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.137, de 33 años de edad, nacido en fecha 26/10/81, natural del Pescado, hijo de María Valero (V) y de Luis Beltrán (V), ocupación u oficio: Barrendero en el taller del cubiro, residenciado: Caserío el pescado, de la entrada de la yuca hacia arriba, casa rural sin numero color amarilla, frente a la finca “agua linda”, teléfono: 0273-9908998, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYBELIS NOHELY CEGARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.114.977. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria, remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ANTONIO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
Se deja constancia que la presente decisión fue redactada por el Juez Suplente Abg. Antonio Calderón, y publicada por la Jueza Provisoria del Tribunal Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez.-