REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000161
ASUNTO : EJ02-S-2012-000161


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, los hecho acaecidos en fecha 13/08/2012, cuando la ciudadana Yudyth Matilde Neira, denuncia al Ciudadano Richar Chacon, por cuanto el mismo realizo actos de amenaza en su contra.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09/07/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual luego de verificar las presencia de las partes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Tatiana Bonilla: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Richar Chacon Rubio, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudyth Matilde Neira y observada la incomparecencia de la victima aun cuando estaba debidamente notificada asumo la representación de la misma a los fines de celebrar la presente audiencia. Es todo”.. El Juez se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12463257, de 40 años de edad, casado, nacido en Santa Bárbara de Barinas en fecha: 11/09/1974, hijo de Alicia Rubio (v) y de Fernando Alarcon (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Aeropuerto calle 02, esquina con carrera 10, teléfono 0426-5202522, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlo Ovalles quien expuso: “Solicito que se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Es todo.”.
Seguidamente el juez pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensa Privado Abg. Carlo Ovalles quien expuso: “Solicito que se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 13/08/2012, cuando la ciudadana Yudyth Matilde Neira, denuncia al Ciudadano RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO, por cuanto el mismo la agredió físicamente en su contra.
.Medios de Prueba:
1- Declaración de los Funcionarios Oficiales (PEB) Almaquio Varillas y Deivis Contreras adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, lugar donde pueden ser citados, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO.
2- Declaracion de la ciudadana Yudyth Matilde Neira, victima de los hechos.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado Juan Gabriel Marin Borjas, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudyth Matilde Neira; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tienen responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudyth Matilde Neira; y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12463257, de 40 años de edad, casado, nacido en Santa Bárbara de Barinas en fecha: 11/09/1974, hijo de Alicia Rubio (v) y de Fernando Alarcon (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Aeropuerto calle 02, esquina con carrera 10, teléfono 0426-5202522, quien manifestó: “que no ha tenido mas inconvenientes con el acusado y estar de acuerdo con que se le otorgue la medida de suspensión condicional del proceso. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de seis (06) meses, a favor del acusado RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12463257, de 40 años de edad, casado, nacido en Santa Bárbara de Barinas en fecha: 11/09/1974, hijo de Alicia Rubio (v) y de Fernando Alarcon (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Aeropuerto calle 02, esquina con carrera 10, teléfono 0426-5202522; debiendo cumplir el acusado las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima YUDITH MALTILDE NEIRA de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice una donación por la cantidad de Tres mil (3000) bolívares que deberá entregar en el Acilo del Ancianato de Santa Bárbara y presentar el acuse de recibido. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC. Durante el régimen de prueba decretado el cual es de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudyth Matilde Neira. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RICHARD JHOMSONS CHACON RUBIO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12463257, de 40 años de edad, casado, nacido en Santa Bárbara de Barinas en fecha: 11/09/1974, hijo de Alicia Rubio (v) y de Fernando Alarcon (v), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Aeropuerto calle 02, esquina con carrera 10, teléfono 0426-5202522; cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima YUDITH MALTILDE NEIRA de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice una donación por la cantidad de Tres mil (3000) bolívares que deberá entregar en el Acilo del Ancianato de Santa Bárbara y presentar el acuse de recibido. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC. durante el régimen de prueba decretado (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 08 DE ENERO DEL 2016 A LAS 09:30AM; de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los trece (17) días del mes de julio de 2015.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. ANTONIO JOSE CALDERON GARCIA.-



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-


La presente decisión fue redactada por el Juez Suplente Abg. Antonio Calderón, y publicada por la Jueza Provisoria del Tribunal Abg. Carol Cabeza.