REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000062
ASUNTO : EJ02-S-2009-000062

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 20-07-2015; en la presente causa, seguida al acusado JUAN JOSE MORA PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.375, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, 30 años de edad, profesión u oficio ganadero, hijo de Edelmira Pernia de Mora (v) y José Julián Mora Rivas (v), residenciado Barrio Hospital, en la carrera 8 con calle 29, casa S/Nº en Santa Bárbara de Barinas. Tlf. 0278-2224029. Estando representado el acusado, asistido por su defensa publica Abg. Manuel Peña. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/02/2013, por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Solicito copia certificada del auto fundado de la presente decisión. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”. Seguido se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana ROSELL MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.859.388, numero telefónico 0424-7838162, quien manifestó: “Nosotros no hemos tenido mas problemas estamos reconciliados, y estoy de acuerdo en que se cierre este proceso. Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE MORA PERNIA, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 15/02/2013; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 15/02/2014, realizándose en fecha 20/04/2015 ampliación del régimen de prueba. Igualmente se evidencia que el acusado una vez vencida la ampliación del régimen cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, como medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6, realizo un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,Bs.), consistente en enseres personales para niños, al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) tal y como se evidencia al folio ochenta y ocho al noventa y uno (88 al 91), y asistió a las charlas ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el 95 numeral 7º de la misma ley, tal y como se observa al folio noventa y cinco al noventa y seis (95 al 96) de la presente causa. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado JUAN JOSE MORA PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.375, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, 30 años de edad, profesión u oficio ganadero, hijo de Edelmira Pernia de Mora (v) y José Julián Mora Rivas (v), residenciado Barrio Hospital, en la carrera 8 con calle 29, casa S/Nº en Santa Bárbara de Barinas, Tlf. 0278-2224029; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSELL MOLINA. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art.159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2015.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ