REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010538
ASUNTO : EP01-S-2014-010538
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 14-10-2014, cuando la ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES, denuncian a los ciudadanos: RIGOBERTO MOJICA IBARRA, y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA, ya que los mismos la agredieron físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23-07-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES. De seguido la jueza le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES titular de la cedula de identidad. 19389537, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio, pero que cumplan con sus condiciones, no han existido nuevos inconvenientes. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificados como RIGOBERTO MOJICA IBARRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.897, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/05/87, natural del estado Táchira, hijo de Desi Ibarra (V) y de Rigoberto Mujica (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo Barrio los Eucalitos, primera calle, casa 20mts de la bodega el Turpial, casa de color verde con blanco, teléfono 0416-3246723 (hermano); y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.723, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/03/89, natural de la Fría estado Táchira, hijo de Deici Ibarra (V) y de Rigoberto Mujica (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo en el Barrio 25 de Noviembre, detrás de la empresa IMALCA, al frente del galpón de los EVANGELICOS, rancho blanco con rosado, teléfono 0416-3246723; quienes previamente impuestos del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestaron: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la Defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “solicito que se otorgue a mis defendidos la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado RIGOBERTO MOJICA IBARRA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.” Seguidamente el acusado KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 14-10-2014, cuando la ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES, denuncian a los ciudadanos: RIGOBERTO MOJICA IBARRA, y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA, ya que los mismos la agredieron físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el CICPC Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, en fecha 14-10-2014, realizada por la ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.389.537, quien manifestó: “vengo a este despacho con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano RIGOBERTO MOJICA IBARRA, quien es mi ex pareja y su hermano de nombre KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA, por cuanto estas personas, al momento que llega a la casa de mi suegra de nombre DELMIRA IBARRA BARRETO, ubicado en el Barrio Republica calle 01, adyacente a la bodega el Turpial, Socopo, municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, por motivos personales, mi cuñado me agarro por el cabello arrojándome contra el piso, propinándome varios golpes en los senos y me dio unos empujones, y gritándome palabras obscenas, que era una oca, chismosa, que no me iban ayudar con el embarazo entre otras, asimismo mi ex pareja comenzó también a golpearme por la columna y por los senos, ya que tengo ocho meses de embarazo y quiere que yo no de a luz, asimismo estas personas hasta me amenazaron de muerte en varias ocasiones. Es todo.” Inserta al Folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RIGOBERTO MOJICA IBARRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.897 y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.035.723. Inserto al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 774, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-0709-2014, de fecha 14-10-2014, suscrito por el Medico Dr. Ángel Custodio Méndez medico adscrito al SENAMECF CICPC Sub. Delegación Socopo, quien dejan constancia de las condiciones físicas en que se encontraba la victima: “escoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales, en cuadrantes superiores de ambas glándulas mamarias. Contusión equimoticas en región escapular izquierda y músculo gemelar (pantorrilla) de pierna derecha. Cursa con embarazo de 36 semanas por FUR. Condiciones generales regulares, tiempo de curación 14 días salvo complicaciones, privación de ocupación 14 días salvo complicaciones, requiere 5 días de asistencia medica y carácter de mediana gravedad”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados suficientemente identificados en autos, acusados por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tienen responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por los acusados de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; y del dicho de la victima SANDRA LORENA MOLINARES, titular de la cedula de identidad. 19389537, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio, pero que cumplan con sus condiciones, no han existido nuevos inconvenientes. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar, y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos RIGOBERTO MOJICA IBARRA, y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir los acusados RIGOBERTO MOJICA IBARRA, y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA,, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Realizar un donativo por la cantidad de Mil (1000) bolívares cada uno que deberán entregar en REMEDIOS en el Hospital Luis Razetti al departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género de conformidad con el Art. 95 numeral 7 de la Ley Especial. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LORENA MOLINARES. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados RIGOBERTO MOJICA IBARRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.897, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/05/87, natural del estado Táchira, hijo de Desi Ibarra (V) y de Rigoberto Mujica (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo Barrio los Eucalitos, primera calle, casa 20mts de la bodega el Turpial, casa de color verde con blanco, teléfono 0416-3246723 (hermano); y KARDUIN DARWIN MOJICA IBARRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.723, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/03/89, natural de la Fría estado Táchira, hijo de Deici Ibarra (V) y de Rigoberto Mujica (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo en el Barrio 25 de Noviembre, detrás de la empresa IMALCA, al frente del galpón de los EVANGELICOS, rancho blanco con rosado, teléfono 0416-3246723; TERCERO: Impone a los acusados, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Realizar un donativo por la cantidad de Mil (1000) bolívares cada uno que deberán entregar en REMEDIOS en el Hospital Luis Razetti al departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género de conformidad con el Art. 95 numeral 7 de la Ley Especial. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 25 DE JULIO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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