REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-011054
ASUNTO : EP01-S-2014-011054


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA NO ADMISION DE LA ACUSACION

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 21/11/2014, cuando la ciudadana YONAHIBETH DEL CARMEN RAMOS denuncia al Ciudadano LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS, por cuanto el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27/07/2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YONAHIBETH DEL CARMWEN RAMOS. Solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima YONAHIBETH DEL CARMEN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.799.069, quien manifestó: “que no han tenido mas problemas con el señor Luis Alarcón. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oído lo manifestado por la jueza se identifico como LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “Ciudadana Jueza solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por cuanto no constan suficientes elementos de convicción, y el reconocimiento medico forense no arroja ningún signo de violencia. Es todo”.
Seguidamente la jueza una vez revisada la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, no admite la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cuenta con los elementos de convicción necesarios como para demostrar que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS sea el autor del hecho punible del cual se le acusa como es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, no constando en la presente causa ningún elemento que así lo demuestre, solo existe un reconocimiento medico forense en el cual no consta ningún signo de violencia.

Elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 21/11/2014, cuando la ciudadana YONAHIBETH DEL CARMEN RAMOS denuncia al Ciudadano LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.002.799. Inserta al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 21/11/2014, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, por la ciudadana YONAHIBETH DEL CARMEN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.799.069, quien expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS, debido a que el día de hoy entró a mi casa, y empezó a insultarme, y a decirme cosas, luego me dio un golpe en la cara, y luego me agarro por el cabello, también desde hace días me tiene sometida, y no me deja salir de la casa, me cela con todo el mundo no me deja tranquila, no me deja salir a trabajar, también me amenazo que si lo dejaba él me iba a mandar a matar, todo esto porque ya no quiero seguir nuestra relación. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos Nº 873, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrió el nuevo paraíso, calle principal, casa sin número, Socopo Municipio Antonio José de Sucre. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 874, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, Parroquia Ticoporo, Socopo Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
5.- Resultado de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 22/11/2014, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC sub. Delegación Socopo, quien realizo valoración a la ciudadana YONAHIBETH DEL CARMEN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.799.069, donde consta: PARA EL MOMENTO DE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS RECIENTES, QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. CONDICIONES GENERALES: BUENAS. TIEMPO DE CURACION: NO AMERITA. PRIVACION DE OCUPACION: NO AMERITA. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.

Sin ningún otro medio de prueba, ni actas de entrevistas de testigos, así como tampoco el Reconocimiento Medico Forense arrojo ningún signo de violencia; Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, no encuadran en los delitos señalados por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos los elementos de convicción presentados por la representación fiscal se desprende que el acusado LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YONAHIBETH DEL CARMWEN RAMOS; así como de los mismos elementos de convicción presentados considera el Tribunal que no son suficientes para demostrar que el acusado de autos tenga responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, decretar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción el Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal e, del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO formal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que pueda el ministerio público intentar la acción nuevamente por una sola oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual explica el contenida y alcance de la presente decisión. En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Nº 10 del Ministerio Publico del Estado Barinas, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YONAHIBETH DEL CARMWEN RAMOS; por cuanto no consta en el presente asunto suficientes elementos de convicción, y pruebas suficientes, que permita acreditar el estado físico aludido por dicha ciudadana, a los fines de poder atribuirle al ciudadano: LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS, la presunta comisión de los tipos penales por el cual fue acusado, siendo necesario a los fines de acreditar los delitos tal medio probatorio, acordando este Tribunal de oficio, tal y como lo prevé el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en relación a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción el Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 28 numeral 4 literal e, del texto adjetivo penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO formal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que pueda el ministerio público intentar la acción nuevamente por una sola oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual explica el contenida y alcance de la presente decisión SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuestas en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ALARCON ROJAS, así como de las medidas de protección y seguridad distadas a favor de la victima, con ocasión a la presente causa penal, en virtud del decreto del sobreseimiento decretado en la presente causa penal. TERCERO: Se deja constancia que la publicación del presente auto fundado fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar. Remítase de manera inmediata al archivo de asunto en trámites para su guarda y custodia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015).

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-