REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000027
ASUNTO : EJ02-S-2007-000027
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción del estado Barinas, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha catorce (14) de Junio del año 2007, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima MARTHA PATRICIA CARRILLO, Venezolana titular de la cedula de identidad N V-22.468.972 ante la policía de este Estado. En fecha 16 de Junio año 2.007, El tribunal Penal Ordinario N 05, realiza la audiencia de presentación de imputado. En fecha 01 de Noviembre del año 2.007, se recibió la acusación fiscal. En fecha 12 de Enero del año 2.015, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal en la cual se decretó entre otras cosas: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en contra del acusado RAMON RAFAEL JEREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.050, de 54 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, en fecha 12/02/1961, hijo de Justiniana Rivas (F) y de Lucio Antonio Jerez (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Santa Rita, Calle C, frente al poste 07, al lado de una licorería, en la población de Barinitas Estado Barinas. en su totalidad, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA PATRICIA CARRILLO SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado RAMON RAFAEL JEREZ RIVAS, con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso. Conforme a lo establecido en el Art. 358 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA PATRICIA CARRILLO. Por el lapso de SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN 1) Se le amplia al acusado el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARTHA PATRICIA CARRILLO, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 CONSISTENTE EN 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se impone al acusado RAMON RAFAEL JEREZ RIVAS, REALIZAR UN DONATIVO POR MIL (1.000) Bolívares en materiales de usos médicos al Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libra oficio dirigido al Hospital Luis Razetti de esta ciudad y al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 13 DE JULIO DE 2015 9:00AM, de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes de la publicación del presente auto fundado Y ASI SE DECIDE.
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fue impuestas a la parte acusada, este Tribunal encuentra que se constató en la Audiencia Especial llevada a cabo el día de hoy 13 de Julio de 2.015, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes, donde La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Celenia Díaz quien expuso: Solicito sea verificado si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas así mismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo. De seguida se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Igualmente se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra al acusado RAMON RAFAEL JEREZ RIVAS, quien previa imposición del precepto Constitucional expuso: yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó “visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien demostró un desinterés al proceso siendo debidamente representada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto este Tribunal de una revisión al asunto observa que el acusado cumplió con las condiciones que le fue impuesta en su oportunidad legal, asimismo de una revisión al Sistema Juris 2000, se pudo observar que dicho acusado no registra otra causa penal, que haga presumir que haya incurrido en un nuevo delito. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 el texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 46 ejusdem, con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 de la Circunscripción del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa y se extingue la acción penal a favor del acusado RAMON RAFAEL JEREZ RIVAS, venezolano, soltero, nacido en Barinitas, en fecha 12/02/61, de años 54 de edad, titular de la Cédula de Identidad número V 9.983.050, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hutimiana Rivas (F) y de Luis Jerez (F), residenciado en Barrio Santa Rita, Calle C, casa S/N color Roja con rejas blancas al frente de la Bodega. Barinas, de teléfono no tiene por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA PATRICIA CARRILLO, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquiera medida de coerción Personal en contra del acusado RAMON RAFAEL JEREZ RIVAS, por la presente causa penal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURÁN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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