REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000418
ASUNTO : EP01-S-2012-000418
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción del estado Barinas, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2012, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima YEIVELIN DEL VALLE GUERRA Venezolana titular de la cedula de identidad N V-19.619.999. En fecha 19 de Noviembre año 2.012, Este tribunal en funciones de control, audiencias y Medidas N 02 realiza la audiencia de presentación de imputado. En fecha 14 de Diciembre del año 2.012, se recibió la acusación fiscal. En fecha ocho (08) de Enero del año 2.013, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal en la cual se decretó entre otras cosas: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a favor del acusado: JOSÉ HILARIO CASTRO BALZA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 19/04/1978, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.380.342, de profesión u oficio Obrero de finca, hijo de Rosa Balza (V) y de José Hilario (F), residenciado en caroni alto vía torunos en una finca cerca de la escuela básica caroni alto co numero de teléfono 0416-7551060 Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEIVELIN DEL VALLE GUERRA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas las cuales se amplían cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2) Deberá otorgar a la victima el sustento necesario para su subsistencia y la del hijo en común menor de edad por el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada. Así mismo, se acuerda mantener la medida de protección de dictadas a favor de la ciudadana YEIVELIN DEL VALLE GUERRA. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fue impuestas a la parte acusada, este Tribunal encuentra que se constató en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 01 de Julio de 2.015, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes, donde La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero quien expuso: Solicito sea verificado si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas así mismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo. Se deja constancia que el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. De seguida se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Igualmente se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra al acusado JOSÉ HILARIO CASTRO BALZA, quien previa imposición del precepto Constitucional expuso: yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Aracelis Guevara por el Abg. Miguel Guerrero a quien expuso: Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó “visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien demostró un desinterés al proceso siendo debidamente representada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto este Tribunal de una revisión al asunto observa que el acusado cumplió con las condiciones que le fue impuesta en su oportunidad legal, asimismo de una revisión al Sistema Juris 2000, se pudo observar que dicho acusado no registra otra causa penal, que haga presumir que haya incurrido en un nuevo delito. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 el texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 46 ejusdem, con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 de la Circunscripción del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa y se extingue la acción penal a favor del acusado JOSÉ HILARIO CASTRO BALZA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 19/04/1978, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.380.342, de profesión u oficio Obrero de finca, hijo de Rosa Balza (V) y de José Hilario (F), residenciado en caroni alto vía torunos en una finca cerca de la escuela básica caroni alto co numero de teléfono 0416-7551060 Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEIVELIN DEL VALLE GUERRA, De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquiera medida de coerción Personal en contra del acusado JOSÉ HILARIO CASTRO BALZA por la presente causa penal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURÁN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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