REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000609
ASUNTO : EP01-S-2012-000609
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción del estado Barinas, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, con la denuncia que interpusiera la ciudadana víctima MARIA AUXILIADORA BAYONA GOMEZ, Venezolana titular de la cedula de identidad N V-18.045.483. En fecha 05 de febrero año 2.014, Este tribunal en funciones de control, audiencias y Medidas N 02 realiza la audiencia de presentación de imputado. En fecha 16 de Mayo del año 2.013, se recibió la acusación fiscal. En fecha 05 de febrero del año 2.014, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal en la cual se decretó entre otras cosas: PRIMERO: admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JOSE DIONICIO MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BAYONA GÓMEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (U.V.I.C) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la obligación de permanecer residenciado en un lugar determinado, el cual será la dirección aportada en la sala de audiencia. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social en una Institución del Estado, que será determinado por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género. 4.- Se impone la obligación de asistir al ciclo de charlas en materia de sensibilización a la violencia de género, dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar. 5.- Se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima: MARÍA AUXILIADORA BAYONA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en compón que habita con la víctima, independientemente de su titularidad, 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo y estudio, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: JOSE DIONICIO MARQUEZ, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de que impongan trabajo social, así como le sea dictada el ciclo de charlas de sensibilización en Violencia contra la Mujer al probacionario: JOSE DIONICIO MARQUEZ MARQUEZ. QUINTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 AM. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fue impuestas a la parte acusada, este Tribunal encuentra que se constató en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 01 de Julio de 2.015, que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo observo este Tribunal en este acto una vez oída las partes, donde La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Tatiana Bonilla quien expuso: Solicito sea verificado si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas así mismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo. De seguida se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Igualmente se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele el derecho de palabra al acusado JOSE DIONICIO MARQUEZ MARQUEZ, quien previa imposición del precepto Constitucional expuso: yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ana Rosa Mora quien expuso: Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó “visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien demostró un desinterés al proceso siendo debidamente representada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto este Tribunal de una revisión al asunto observa que el acusado cumplió con las condiciones que le fue impuesta en su oportunidad legal, asimismo de una revisión al Sistema Juris 2000, se pudo observar que dicho acusado no registra otra causa penal, que haga presumir que haya incurrido en un nuevo delito. En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 el texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 46 ejusdem, con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 de la Circunscripción del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa y se extingue la acción penal a favor del acusado JOSE DIONICIO MARQUEZ MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.982, fecha de nacimiento 22/04/84 de 27 años de edad, nacido en Sabaneta de Barinas, hijo de Flor Márquez (v) y de Mathias Márquez (F) de ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado: Calle 10,entre carreras 2 y 3, a una cuadra del Estadium Municipal sector Aeropuerto, teléfono 04268774494 Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Art. 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de: MARÍA AUXILIADORA BAYONA GÓMEZ. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquiera medida de coerción Personal en contra del acusado JOSE DIONICIO MARQUEZ MARQUEZ, por la presente causa penal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURÁN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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