REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002686
ASUNTO : EP01-S-2015-002686


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES
FISCAL: ABG. MAURICIO RODRIGUEZ
VICTIMA: YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAMARY GONZALEZ
IMPUTADO: ALFONSO ANTONIO GALVIS PINZON
DELITO: VIOLENCIA FISICA

En el día de hoy Martes 14 de Julio de 2015 en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo conocer del presente asunto penal por encontrarse este tribunal en funciones de Guardia seguido se constituyen la Jueza Abg. Ana Yajaira Durán Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y la Alguacil Abg. Dulce Príncipe dejando constancia que se encuentra ALFONSO ANTONIO GALVIS PINZON como Aprehendido, previo traslado desde de la Policía Municipal del estado Barinas, esta presenta el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez, la Defensa Privada Abg. Damary González, quien en este acto acepto y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez quien expone: “narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: ALFONSO ANTONIO GALVIS PINZON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 1 y 8 concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando se evidencia que el informe medico no presente ningún tipo de violencia no es menos cierto que estamos en presencia del delito de violencia física ya que el ciudadano de autos presente una investigación penal del año 2014 por los delito de violencia física y violencia psicológica, ya la victima tenia una medida de protección acordada la cual anexo en las actuaciones. Solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima quien esta presente en esta sala de audiencias. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 17.204.279, numero de teléfono 0424-5932350, quien expone: “lo que paso fue que el domingo estábamos compartiendo en la casa y yo estaba tomando y el apenas se tomo 5 cervezas y estábamos compartiendo allí y no estaba mi hija y nosotros íbamos para donde mi compadre que el me invito para ir a la piscina y que había una torta y el me dijo que no fuera para allá y yo ya estaba tomada y el cargaba a la niña y entonces yo me fui encima de el y entonces como yo me le fui encima y el cargaba la niña y para que yo no le fuera a golpear a la niña el la quito y yo me caí y pues yo no se porque la policía llego para allá porque en realidad no todo paso como lo pusieron los policías allí, yo al momento de denunciar estaba tomada y eso no era motivo para llevar la policía para la casa y el es buen padre. Es todo.” A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: ALFONSO ANTONIO GALVIS PINZON, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.005.826, de 44 años de edad, nacido en fecha 09/11/71, natural de Bucaramanga Santander Colombia, hijo de Elicenia Pinzon (V) y de Alfonso Galvis (F), ocupación u oficio Mecanico, residenciado: Caserío Punta Gorda sector Santa Rosalia Agrícola, casa Nº 5, Municipio Barinas del estado Barinas teléfono 0424-5579263. manifestó: “yo estaba trabajando y el problema es que ella estaba tomando y eran como las 5 y 40 y le dije que sino le iba a dar comida a la niña y ella me dijo que ya abinad comido y las niñas me dicen que no comieron y mi esposa me dice que iban a ir para donde mi compadre a comer torta y le dije que si querían torta yo le manda a buscar torta y ya pero que le diera salado a las niñas y por eso empezó el problema y lo que dice ella es verdad la hija de ella que no estaba allí fue la que llego con la policía.. Es todo.” se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Damary González, quien expuso: “en vista de lo que paso, quisiera que ellos fueran a una terapia porque en realidad es una pareja que se quieren y tiene unas hijas y estas defensa piensa que necesitan una ayuda para que puedan crecer sus hijos en armonía, porque le problema aquí entre ellos es la manera en que se expresan. Solicito copia simple del acta es todo. Es todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS; lo cual dimana del acta de denuncia, acta policial, acta de derechos del imputado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia Nº 4325-15, de fecha 12/07/2015, por la ciudadana YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 2.- Acta Policial de fecha 12/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al CICPC Sub. Delegación Sabaneta de Barinas mediante la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos riela al folio seis (06) de la presente causa. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 12/07/2015, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al siete (07) de la presente causa. Constancia Medica, de fecha 12/07/2015, suscrita por el medico Dr. Johnny Eluciar, medico adscrito al “Ambulatorio Dr Emilio Carmona Gomez”, donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra la victima. Inserto al folio diez (10) de la presenta causa.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALFONSO ANTONIO GALVIS PINZON, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.005.826, de 44 años de edad, nacido en fecha 09/11/71, natural de Bucaramanga Santander Colombia, hijo de Elicenia Pinzon (V) y de Alfonso Galvis (F), ocupación u oficio Mecanico, residenciado: Caserío Punta Gorda sector Santa Rosalia Agrícola, casa Nº 5, Municipio Barinas del estado Barinas teléfono 0424-5579263, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numerales 8º y 9º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 7) Se impone al imputado y la victima de manera separada la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, lo cual se hará efectivo a través del Equipo Interdisciplinario, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 125 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba charlas y orientación en materia de género. ESTAR ATENTO AL PROCESO. Concatenado con el Artículo 242 numeral 9 del COPP. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se ordena notificar a la ciudadana victima sobre las medidas de protección. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de Liberta y Oficio al equipo interdisciplinario Es todo terminó y conforme firman, siendo las 2:50PM
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. Ana Yajaira Durán Mora.
El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Mauricio Rodriguez
La Victima
YENCY DEL VALLE NAVARRO CONTRERAS
La Defensa Privada
Abg. Damary González
EL APREHENDIDO
ALFONSO ANTONIO GALVIS PINZON
La Alguacil
Abg. Dulce Príncipe
El Secretario
Abg. Adolfo Paredes


Se deja constancia que la presente acta fue firmada de manera manuscrita, en virtud de que no contamos con equipo de impresora en este circuito judicial penal. Conste el secretario.