REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003530
ASUNTO : EP01-S-2015-003530


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO establecido en articulo 259 primer y segundo a parte en relación con el articulo 260 del LOPNNA, asimismo imputo en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de LOPNNA); pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 11.714.964, los hechos acaecidos en fecha 11/09/2015, vista la denuncia formulada por la Adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); quien manifestó ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre ONORIO GONZALEZ PEÑA el día de hoy a eso de las 2:00 de la mañana yo estaba durmiendo en una habitación en compañía de mi hija y mis tres hermanos cuando siento que mi papa se acuesta a mi lado y comienza a tocarme mis partes intimas (vagina) yo le pido que me dejara tranquila pero el me tomo por el cuello y me dijo que me iba a matar luego mi papa se monta encima mío me quita el pantalón, tipo leggy licra y comienza a besar mi vagina luego me penetra con su pene, yo no quería que el me siguiera causando daño ya que el viene abusando sexualmente de mi desde que yo tenia 15 años, no lo había denunciado porque me había amenazado con matarme en el momento que el me penetra yo grito, mi hermano Luis Alejandro trata de intervenir pero mi papa lo amenaza con matarlo entonces mi hermano se sale de la habitación después de un rato llego con la policía quienes vieron lo que mi papa estaba haciendo en ese momento cuando los policías lo detienen me piden que me vistiera ya que debía acompañarlos a este comando policial con la finalidad de denunciarlo. Es Todo. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte: inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez vista la denuncia formulada por la representante legal de la victima, se dirigen hacía la siguiente dirección: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, ubicar testigos e indagar sobre los pormenores del hecho y recolectar evidencias de interés criminalístico; donde se ubico al ciudadano requerido quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios quedó identificado como ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 11.714.964, informándole de que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA

La adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de LOPNNA) VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO declaró: “mi papa fue para los pozones a visitarme y el estaba bravo conmigo y me fue a decir que porque no me fui a despedir de mi sobrino el hijo de mi hermana que vive en caracas y entonces le dije que no podía ir porque fui para mercal y me empezó a decir que no quería a la familia y a mis hermanos y entonces al otro día lo llamo a el preguntándole que hacia y me dijo que nada y me dijo que lo acompañara al centro a comprarle a unos uniformes al niño y mi papa después me llama y me dice que fuera el sábado para la casa y que me quedara y yo le dije que iba y entonces el jueves yo le digo a mi pareja que iba para donde mi papa para no ir al sábado y el me dice que no vaya y yo le digo que iba a ir para no ir el sábado y yo fui y estaban mis hermano solos porque mi papa estaba trabajando y en la noche el llego y me dijo tu no era que ibas a venir el sábado y le dije que si que venia hoy para no venir el sábado porque iba para donde mi suegra y entonces yo le pregunte a mi hermano que si iba a venir mi hermana y el me dijo que creía que si y yo dije ah ok, y entonces mi papa como a las 5 u 6pm se puso a tomar un miche de esos que toman los borrachos y el me decía que tomara y yo le dije que no podía tomar y yo me hacia la que tomaba y no tomaba y al rato como a las 8pm me dice que si podía dormir con el y yo le dije no papa yo voy a dormir con mi hermano mayor y entonces yo le dije que me iba a la casa y el me dijo que no usted no se va a ir; y entonces el empezó a decirme otra vez que iba a dormir conmigo y yo le dije que no y el me dijo entonces igual voy a dormir con el, y yo le dije a mi hermano que me prestara plata que el tenia y mi papa me dijo no te vayas que le vas a decir a tu pareja; como a las 9 me fui a dormir al cuarto de mi papa porque había un ventilador nada ,mas y entonces el se para y manda a todo mis hermanos a dormir, y el se paro se metió para el cuarto y me dijo: yannary te tengo que decir algo y yo le que, yo se que y no me vas a perdonar y le decía que me dijera y me dijo vamos a hacerlo y yo le decía que no que yo era su hija y le me dijo que se enamoro de mi que se le murieran su mama y sus hijos que en este mundo no hay mujer mas bonita que yo y yo le decía que no que iba y entonces cerro todas las puertas y no me dejo ir y al rato me dijo bájate las licras y le dije que no quería y el me las bajo a juro y me dijo que si yo lo acuso el me mata , y entonces me bajo las licras y me obligo a poner las piernas en la cama y entonces a juro me empezó a chupar la parte de abajo y entonces se paran todos mis hermanos y el pequeño le dice papa que estas haciendo y mi papa le dice no es que le estoy sacando una vaina abajo y entonces el me dijo que hablara con ellos y yo le digo a mi hermano que mi papa me quería violar y mi papa llama a Alejandro a mi hermano y el le dijo a mi papa que yo le dije a el que me quería violar, entonces yo le digo a mi papa que iba a dormir con Alejandro en el otro cuarto, yo me acuesto y al rato le digo a mi hermano que cerrara la puerta del cuarto y cuando la iba a cerrar mi papa le dijo que no dos veces y al rato mi papa para a mi hermano del cuarto y lo manda para el otro cuarto y mi papa me llama, yannary ven aca y yo le digo papa que y el me dice ven aca y me dice usted porque le dice a su hermano que yo la quería violar, y entonces el me mete al cuarto a juro donde esta mi hermano menor y el otro mas pequeño y entonces yo le digo a mi papa que me abriera la puerta y el me dice que no que si quería habláramos y cuando el me abre la puerta yo salgo corriendo para el otro cuarto y entonces el me jalo y me daño la tira del sostén me metí otra vez para el cuarto y me dijo: béseme rico y yo le dije no papa no; y me dijo usted porque le tiene arrechera su hermana y yo le dije no papa yo no le tengo arrechera y me dijo que el que se metía con ella se mete conmigo y allí me dijo bájate la licra otra vez y yo le dije no papa no me haga esto que yo soy tu hija y me dijo; bueno pero si quiere écheme una mamaíta y yo le dije no papa no; y me bajo la licra y me acostó me empezó a besarme la parte de abajo otra vez de allí se puso (la victima se nota inquieta) de allí se puso a hacérmelo (la victima rompe en llanto) yo le suplicaba que me soltara (la victima llora) y me hermanito pequeño le decía papa déjala y mi papa le dijo cállate la jeta maldito duérmete y entonces los dos hermanos pequeños mio se pararon y se fueron a llamar a la policía cuando la policía llego todavía el estaba haciéndome la cosa esa y entonces la policía lo agarro y se llevaron(la victima llora) y entonces mi hermano el que fue a buscar a la policía el dijo que mi papa que después que me hiciera eso me mataba a mi y lo mataba a el y entonces el del susto fue a llamara a la policía, y también que mi tía me llamaron y me dijeron que soltara a mi papa que yo lo soltara que pensara en mis hermanitos y entonces yo le dije a ella y donde queda lo que el me hizo yo le suplique a el que me soltara que no me hiciera esas cosa y mi tía me llamo sola y me mando a decir con mi tía rosa que ella me pagaba 20mil si yo lo soltaba que al parecer fue que lo endrogaron o fue el miche y yo le decía que no sabia que hacer y en la noche me empezó a escribí mi tía Maritza suplicándome que no dejara pasar a la penal a mi papa que allá lo iban a matar y luego me paso a mi tío y me dijo que no hiciera eso que pensara en mi abuela y mis hermanos y me dijo que le pidiera lo que fuera y mi tía entonces empezó a mandarme mensajes y entonces yo le escribí que lo esta hecho y entonces me dijo: bueno solo le estoy diciendo pero salí a el lo matan la culpable va a hacer usted si tiene conciencia y yo le dije si yo tengo conciencia pero bien destrozada. Es todo.” Pregunta la fiscal: ¿Qué fecha y hora eran cuando tu papa abusa de ti? R: era el mismo día que llegue el jueves como a las 2:30 de la madrugada seria viernes ¿Cuál es el nombre de tu papa? R: ONORIO GONZALEZ PEÑA ¿en que casa fue eso? R: eso fue en quebrada seca en la parte donde le dicen los altos de quebrada seca en la casa de mi papa ¿Cómo esta distribuida esa casa? R: la casa afuera esta cercada, tiene flores es una casa de gobierno, de cerámica y tiene patio y el baño con tres habitaciones ¿Qué personas se encontraban ese día en la casa de tu papa? R: todos mis hermanos, nosotros somos 98 hermanos pero en la casa había 5 y todos estaban allí, en el cuarto estaban los dos menores cuando estaba pasando eso uno de 8 años y otro de 12 años se llaman ALVI DANIEL y JOSE ALEXAMDER y en el cuarto que yo tenia la niña estaba mi otro hermano el menor que se llama HECTOR MANUEL de 9 años y en el otro cuarto estaban los dos grandes que se llaman JOSE DAVID y LUIS ALEJANDRO y Héctor fue el único que no vio nada de esas cosas ¿cuales de tus hermanos vieron lo que estaba haciendo tu papa? R: ALBIS DANIEL de 8 años, JOSE ALEXANDER de 8 años los que estaban viendo eso en el cuarto y los otros dos vieron y se fueron a buscar a la policía ¿Dónde se encontraba tu mama para ese momento? R: mi mama se murió, a ella le salio un tumor de cáncer en la boca y a mi mama la tenia en caracas que le estaban haciendo un tratamiento y en ese tiempo mi papa me hacia las cosas que yo dije y me tocaba mis senos ¿hace cuanto falleció tu mama? R: hace dos años ¿Qué fue lo que te hizo tu papa el día jueves en la madrugada? R: el me bajo la licra y se puso a besarme la parte de abajo mi totona y me la besaba duro y me abría las piernas y allí fue donde el se puso a penetrarme con el pene de el en mi totona ¿Cuándo los funcionarios llegaron el se encontraba aun abusando de ti? R: si, cuando ellos llegaron mi papa estaba abusando todavía de mi ¿ese acto lo hizo tu papa con tu consentimiento o en contra de tu voluntad? R: en contra de mi voluntad, yo no estaba de acuerdo el me lo hizo a juro ¿tu papa te había penetrado o había abuso sexualmente de ti anteriormente? R: no, el anteriormente no me había hecho eso ¿te había tocado en tu cuerpo, en tu vagina en tu seno anteriormente? R: si, todos los días me paraba en las noches y me obligaba a pararme y me jalaba duro y me llevaba para la cocina y me tocaba abajo y casi me besaba los senos, y cuando yo no me paraba el al otro día me pegaba delante mi mama ¿desde que edad tu papa te hacia eso? R: desde que yo tenía 14 años ¿Cuándo te fuiste tú de esas casa? R: cuando yo tenia 15 años que yo no aguante mas ¿Por qué si tu papa te hacia eso o tu visitabas constantemente esa casa? R: yo iba para allá por mi hermana porque ella se la pasaba allá y el no me hacia nada delante mi hermana y yo nunca decía nada porque el me amaneraba ¿Cómo te amaneraba? R: que si yo decía algo me atuviera a las consecuencias ¿por cual hermana ibas tu para allá? R: por mi hermana Magali ¿cada cuanto tu ibas para allá? R: a veces me iba un sábado o un domingo y me venia de una vez ¿Cuándo fue la ultima vez que tu papa te toco antes que pasara el hecho? R: cuando yo me decidí ir de la casa cuando yo tenia 15 años ¿Por qué si papa te hacia eso tu decidiste ir los fines de semana para la casa? R: porque mi papa llegaba a la casa diciéndome que yo no quería a mis hermanos que yo los olvide a ellos y mi hermana me decía que estaba creída y todo y entonces para que ellos no hablaran de mi yo iba para allá ¿tu le llegabas a contra a alguien de lo de tu papa? R: si a mi tío Chuy y a mi pareja, cuando yo me junte con el a la semana decidí decirle a el y el me pregunto que si mi papa me hacia lo que mi pareja me hacia y le dije que no, porque mi papa le prometió a mi mama que no me iba a tocar mas ¿tu mama sabia lo que tu papa te hacia? R: si, y el la tenia amenazada y la agarraba a golpes ¿tus hermanas sabían lo que estaba ocurriendo? R: si las dos, cuando mi mama agarro a mi papa porque mi papa me estaba agarrando ¿Cómo se llaman tus hermanas? R: CLAUDIA HELENA GONZALEZ y MAGALIS DEL VALLE GONZALEZ ¿tu has hablado con ellas después de que denunciaste a tu papa? R: si, y ella me dijo que no lo perdonara porque si el cometía esos errores antes y se atrevió a hacerme eso que pagara lo que tenia que pagar y mi otra hermana Magali también me dijo que mi papa pagara lo que hizo ¿Cuál de tu hermanas vive en Barinas? R: Magali ¿con quienes se quedaron tus hermanos? R: con mi hermano el que tiene 18 años el se vino de caracas ese mismo día. Pregunta la Defensa Publica: ¿Cuál es el nombre con la persona que usted sostuvo su primera relación? R: con un policía a los 15 años ¿Cómo se llama ese policía? R: no recuerdo creo que Antoni ¿Cuánto tu mama estaba viva tu le comentaste algo a ella de lo que te hacia tu papa? R: si pero no denunciábamos por miedo ¿Cuándo llegaste a la casa de tu papa ese día con quien llegaste? R: con mi hija ¿con quien dormiste esa noche? R: con mi hija ¿a que hora ocurrió lo que comentaste? R: a las 02:30am ¿a que hora llegaron los funcionarios? R: cuando el me tenia haciendo esas cosas llegaron los policía y eran ya casi las 03:00am ¿Cómo se llama tu hermano el que fue a denunciar? R: Luis Alejandro el tiene 16 años ¿y tu pedías auxilio? R: si y mi papa me tenia el brazo en el cuello ¿primera vez que ocurre lo que paso? R: si ¿Qué fue lo que realmente te hizo tu papa? R: el me quito la ropa obligado y le suplicaba que no me hiciera eso que yo era su hija y el me decía que me callara y yo le decía que me soltara que yo quería estar con mi hija y el me decía que para que se le quitara esto tenia que hacer eso. Pregunta el Tribunal: ¿diga el nombre de su pareja y si el estaba de acuerdo que te quedaras en la casa de tu padre aun y cuando el sabia lo que ocurría porque tu le dijiste? R: ANGEL DAVID CUEVAS SALCEDO, el no sabia que yo me iba a quedar en la casa de mi papa; yo iba ida por vuelta ¿el es el padre de tu hija? R: si ¿diga si en alguna oportunidad que tu recuerdes tu madre llego a denunciar a tu papa por maltrato o por algo? R: el le caía a coñazo y yo me acuerdo que ella salio corriendo pero no salio a denunciarlo y ella estaba obstinada y yo me acuerdo que mi papa fumigaba en una bomba y yo recuerdo que mi mama llego a tomarse unas tapas de veneno para suicidarse ¿tu tienes tus abuelas paterna y materna vivas, diga al tribunal cual de ellas sabia de estos hechos que te hacia tu papa? R: ninguna sabia ¿tienes conocimiento si tu papa hacia estos actos lascivos con alguno de tus hermanos u hermanas? R: no se, porque mi hermana dijo que con ella nunca se pasaba, y ellas no se explican que me vio mi papa a mi, y con respecto a mis hermanos no se ¿Qué edad tenias tu cuando tu papa empezó a verte de otra manera distinta a una hija? R: de 13 años cuando yo me desarrolle, yo estaba en caldera cuando me desarrolle y luego de eso me fui a la casa en quebrada seca, porque yo vivía con mi abuela como desde los 10 u 11 años ¿el señor Onorio es tu padre biológico u adoptivo? R: es mi padre verdadero, porque yo le pregunte a mi madre y ella me dijo que el era mi papa ¿a parte de tu pareja de tu madre, quien sabia de lo que te hacia tu padre? R: sabia una señora que se llama LILIANA, porque yo me iba para la casa de ella cuando mi papa me hacia eso, y mas allá en la plaza una señora que se llama MORELIA ¿Cómo recuerdas tu niñez? R: jugar muñecas, y yo no no podía ser nunca feliz, mi papa era todo el tiempo golpes y golpes toda la vida ¿desde cuando le agarraste temor a tu padre? R: cuando mi papa hacia eso, el me pegaba y amenazaba y el decía que le provocaba agarrar un machete cortarnos la cabeza a todos y matarse el ¿en algún momento te ah tratado a ti un psicólogo o has recibido alguna ayuda? R: no. Es Todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por su Defensora Publica Abg. Ana Moreno libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Ana Moreno quien expuso:“ invoco el principio de presunción de inocencia y tomando en cuanto que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito una medida cautelar de de las establecidas en el COPP, solicito una valoración Psiquiatrita por el medico adscritito al CICPC, me adhiero a las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 de la ley especial de genero, en el dado caso que no se declare con lugar dicha medida cautelar menos gravosa solicito que se le garantice todos los derechos constitucionales a mi defendido y que se resguarde la integridad física de mi defendido viendo la gravedad del caso. Solicito las copias simples de toda la causa. Es todo.””.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia, acta de denuncia por parte de la adolescente 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de LOPNNA) acta de inspección técnica, reconocimiento médico forense, reporte policial, y acta de investigación penal, que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano ONORIO GONZALEZ PEÑA,. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO establecido en articulo 259 primer y segundo a parte en relación con el articulo 260 del LOPNNA, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de LOPNNA); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 11 de septiembre de 2015, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte por la adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de LOPNNA) VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO, representante legal de la victima. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual dejan constancia de las actuaciones practicadas, en relación al aprehendido. La cual riela al folio cinco (05) y vto de la presente causa.

3.-Reporte Policial Nº 895, de fecha 11 de septiembre de 2015suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte mediante la cual dejan constancia de todas las actuaciones y diligencias practicadas. Inserto al folio ocho (08) Vto. De la presente causa.

4.- Acta de Entrevista realizada al adolescente L.A.G.B. (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 11 de septiembre de 2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Inserta al folio siete (07) de la presente causa.

5.-Acta de derechos del Imputado, de fecha 11 de septiembre de 2015, debidamente firmada por el imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 11.714.964 . Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.

6.- Inspección de Técnica del sitio de aprehensor, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por Funcionario actuante, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Inserta al folio once (11) de la presente causa.

7. Acta de Retención de Prendas de Vestir, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por Funcionario actuante, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Inserta al folio diez (10) de la presente causa donde recabaron PRENDA DE VESTIR TIPO LEGUI (LICRAS) COLOR VERDE CON AZUL NO OBSERVA MARCA, SUETER COLOR NARANJA MARCA MOMENTO, UNA SABANA DE COLOR VERDE FLORIADA MARCA CANON.

8.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-1942-0214-15, de fecha 11/09/2015, suscrito por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas practicado a la presunta adolescente de 17 años Y. G. B (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El cual riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 02, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Asimismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1049-2013 la practica de la prueba anticipada, fijándose para el mismo día de la audiencia de calificación de flagrancia; tomando en consideración que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. De la misma manera tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima que se encuentra psicológicamente afectada tal como lo sugiere el medico forense, requiriendo de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ONORIO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 11.714.964, de 48 años de edad, natural de Calderas, hijo de Edilia Peña (V) y de Cesario González (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: Quebrada Seca, Altos de Quebrada seca, calle Principal casa Nº 03, teléfono 0273-5351045 y 0416-4116842; en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO establecido en articulo 259 primer y segundo a parte en relación con el articulo 260 del LOPNNA, asimismo se admite la imputación fiscal realizada en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUIADO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente de 17 años Y. G. B (se reserva el nombre de Conformidad con el art. 65 de LOPNNA); aunado a ello tomando en consideración la Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso; como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. SEGUNDO: Se decreta a los fines de garantizar la protección integral del victima, las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. TERCERO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al imputado: ONORIO GONZALEZ PEÑA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, articulo 237 numerales 2 y 3, así como lo previsto en el parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la comandancia General del Estado Barinas QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley de género, en relación con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la sentencia de la sala constitucional Nº 1049-2013 la practica de la prueba anticipada una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 85 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, al testigo hermano de la victima, éste Tribunal de conformidad al articulo 78 CRBV, y salvaguardando el interés superior del niño, niña y adolescentes; asimismo resguardando su tranquilidad emocional y psicológica, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día de hoy JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 02:30PM a los fines de evitar la declaración reiterada del menor testigo presencial de hechos adolescente L.A.G.B. (se reserva el nombre de Conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); para lo cual se acuerda librara boleta de traslado del imputado. SEPTIMO: se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Publica y acuerda librar oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas a los fines de que realicen valoración psiquiatrica al imputado. OCTAVO: Se acuerda librar oficio el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito para la adolescente y a la familia, a los fines de que sea practicado informe técnico integral a la victima y su entorno familiar. NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la defensa pública. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO