REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002763
ASUNTO : EP01-S-2015-002763
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES
FISCAL: ABG. MAURICIO RODRIGUEZ
VICTIMA: OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA
IMPUTADO: DANI JOSE CUELLER FLORES
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
En el día de hoy Jueves 16 de Julio de 2015 en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo conocer del presente asunto penal por encontrarse este tribunal en funciones de Guardia seguido se constituyen la Jueza Abg. Ana Yajaira Durán Mora, el secretario Abg. Adolfo Paredes y la Alguacil Abg. Dulce Príncipe dejando constancia que se encuentra DANI JOSE CUELLER FLORES como Aprehendido, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, esta presenta el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez, la Defensa Pública Abg. Aracelis Guevara por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, quien en este acto acepto y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez quien expone: “narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: DANI JOSE CUELLER FLORES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 1, 6 y 8 concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima quien esta presente en la sala. Es todo.” De seguido se le concede el derecho de palabra a la victima OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.189.070, teléfono 0426-2790511 (hermana Mairi Rodriguez) quien expone: “lo que yo no le dije a los oficiales allá fue que paso toda la mañana tirandome puntas y diciéndome palabras obscenas y prácticamente yo me la paso en la calle porque trabajo en casas de familias y yo tengo un trabajo eventual con la alcaldía limpiando pero yo tuve que salirme de allí porque el me tenia amenazado, y en realidad el se me mete mucho conmigo y yo le digo que me deje tranquila que ya yo hice y mi vida, y ese día el se va de la casa y como la mama vive atrás de mi casa yo me salgo y el empieza a tirarme puntas y como a eso del medio día el señor se va para la casa y le decía que se saliera de la casa que lo que estaba adentro de la casa que era de el yo se lo mandaba con el niño y entonces el me dijo que esos niños no eran de el y entonces el señor se me vino encima y me metió un empujón y entonces el señor hasta el dedo en la boca me metió y yo busque la forma de defenderme y entonces agarre un tenedor y se rompió y entonces yo agarro un palo y el se me vino encima y entonces salí corriendo para donde la mama y la mama me agarro por los pelos y el me golpeo también y yo lo que quiero es una medida de alejamiento tanto para el como para la familia de el y anoche la señora se metió con la guardia a mi casa y no se a que. Es todo.” se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: DANI JOSE CUELLER FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.558.471, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/04/84, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Rosa Flores (V) y de Jose Cueller (F), ocupación u oficio Guardia Nacional (alistado), residenciado: Barrio Altamira, calle Urdaneta, casa Nº 8-20, numero de telefono 0426-9295320. Manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Aracelis Guevara, quien expuso: “solicito una medida menos gravosa para mi defendido y me opongo al arresto transitorio. Solicito la autorización ciudadana jueza para que mi defendido vaya acompañado con algunos funcionarios para que retire algunas herramientas de trabajo que tiene en la vivienda. Solicito copia simple del acta es todo. Es todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ; lo cual dimana del acta de denuncia, acta de investigación policial, informe medico forense y acta de derechos del imputado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia, de fecha 14/07/2015, por la ciudadana OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 2.- Acta Policial Nº 696 de fecha 14/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía del estado Barinas mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos riela al folio seis (06) de la presente causa. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 14/07/2015, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio siete (07) de la presente causa. Informe Medico Forense Nº 356-0609-1648, de fecha 15/07/2015, suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, medico adscrito al SENAMECF del CICPC Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra la victima. Inserto al folio catorce (14) de la presenta causa.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 numeral 1, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: DANI JOSE CUELLER FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.558.471, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/04/84, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Rosa Flores (V) y de Jose Cueller (F), ocupación u oficio Guardia Nacional (alistado), residenciado: Barrio Altamira, calle Urdaneta, casa Nº 8-20, numero de telefono 0426-9295320, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numerales 1º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: ARRESTO TRANSITORIO el cual comenzara a cumplir a partir del día de hoy: JUEVES 16-07-2015, A LAS 03:00PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 17-07-2015 A LAS 03:00PM. UNA VEZ FINALIZADO EL ARRESTO TRANSITORIO deberá cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 95 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, a favor del imputado DANI JOSE CUELLER FLORES CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UVIC, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ. QUINTO: A los fines de decidir sobre la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 6 del articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena librar oficio al equipo interdisicoplinario para que realice valoración integral a ambas partes a los fines de acordar dicha medida cautelar, una vez conste resultas en este Tribunal. SEXTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa publica y se ordena librar oficio a la policía municipal a los fines de que acompañen al imputado de autos para que acompañen al mismo a retirar su herramientas de trabajo y sus enceres personales. SEPTIMO: Se acuerda remitir tanto a la victima como al imputado de manera separa a los fines de que reciban charlas y orientación en materia de genero de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se ordena notificar a la ciudadana victima sobre las medidas de protección. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de Arresto Transitorio, Boleta Liberta y Oficio al equipo interdisciplinario Es todo terminó y conforme firman, siendo las 03:00PM.------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. Ana Yajaira Durán Mora.
El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Mauricio Rodriguez
La Victima
OLIAGNI ZAYR RODRIGUEZ GOMEZ
La Defensa Publica
Abg. Aracelis Guevara
EL APREHENDIDO
DANI JOSE CUELLER FLORES
La Alguacil
Abg. Dulce Príncipe
El Secretario
Abg. Adolfo Paredes
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