REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002784
ASUNTO : EP01-S-2015-002784
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
FISCAL: ABG. MAURICIO RODRIGUEZ
VICTIMA: CONSUELO COROMOTO VIVAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA POR EL ABG. MIGUEL GUERRERO
APREHENDIDO: JHONNY JOSE RANGEL BECERRA
En el día de hoy Domingo 19 de Julio de 2015 en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, correspondiendo conocer del presente asunto penal por encontrarse este tribunal en funciones de Guardia seguido se constituyen la Jueza Abg. Ana Yajaira Durán Mora, la secretaria de guardia Abg. Alejandra Núñez y el alguacil Jorge Luis Santos dejando constancia que se encuentra el aprehendido JHONNY JOSE RANGEL BECERRA como Aprehendido, previo traslado desde de la Policía Municipal del estado Barinas, esta presenta el Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez, la Defensa Publica Abg. Aracelis Guevara, quien en este acto acepto y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Se deja constancia que no comparece la victima, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez quien expone: “Ciudadana Jueza presento ante este tribunal al ciudadano JHONNY JOSE RANGEL BECERRA, por hechos denunciados ante la Policia del Estado por la ciudadana CONSUELO COROMOTO VIVAS, procedo a narrar las las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 50 concatenado con el articulo 68 numeral 2 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CONSUELO COROMOTO VIVAS. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 1 y 8 concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 8 apostamiento policial en el sitio de la residencia de la victima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo.” A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JHONNY JOSE RANGEL BECERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.157, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/01/73, natural de Barinas, hijo de Carmen Becerra (V) y de Jorge Rangel (v), ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio Bucaral, carrera 8, casa 6-12 al lado de la bodega del negro Mori, Barinitas Municipio Bolívar. Yo por lo menos quiero decir lo que yo siento en ese momento yo no me acuerdo de que yo aya pasado para allá si estaba borracho yo no la he amenazado si le he dicho malas palabras ella me busca cuando esta rascada y me dice que quiere estar conmigo y cuando nos quedamos juntos es en el Hotel Santa Clara para que sus hijos no se molestaran porque han tenido mucho problemas conmigo yo tengo problemas con ella porque bebe mucho y se rasca de eso que me acusan yo no recuerdo nada Es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Araceli Guevara quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, copia del acta. Es todo. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, lo cual dimana del acta de denuncia, acta de inspección técnica, acta policial, acta de derechos del imputado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia Nº 707-2015, de fecha 17/07/2015, por la ciudadana CONSUELO VIVAS. EN la que manifiesta que se encontraba EN Barinas visitando un familiar enfermo y cuando llego a su casa su vecina me informo que mi ex pareja Jhonny Rangel había dañado la puerta trasera de mi vivienda que había sacado una bombona y ollas y las había tirado al barranco y que se había quedado dormido al frente de la casa de donde se lo llevo la policía luego mi amiga me dijo que viniera a la comandancia para poner la denuncia y eso hice es Todo. Inserta al folio siete (07) de la presente causa. 2.- Acta de Entrevista de Testigo ciudadana Luz Esperanza Duque Zambrano quien manifestó que iba pasando por casa de Consuelo y vio a su ex pareja Jhonny golpeando la puerta trajeran de la casa le levanto un pedazo y entro saco una bombona ollas tambor y los tiro por el barranco después se quedo dormido en el frente de la casa, yo llame a mi amiga y a la policía. Acta Policial de fecha 17/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía de Barinitas del Estado Barinas mediante la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos riela al folio seis (06) de la presente causa. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 17/07/2015, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio once (11) de la presente causa. Constancia Medica, de fecha 17/07/2015, suscrita por el medico Dr. Francisco Rangel adscrito al Hospital de Barinitas, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado, Inserto al folio diez y siete (17) de la presenta causa.- Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos inserta al folio once (11) Fijación Fotográfica donde se evidencia los danos ocasionados a la puerta trasera de la vivienda de la ciudadana Consuelo Vivas. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: JHONNY JOSE RANGEL BECERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.157, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/01/73, natural de Barinas, hijo de Carmen Becerra (V) y de Jorge Rangel (v), ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio Bucaral, carrera 8, casa 6-12 al lado de la bodega del negro morfi, Barinitas Municipio Bolívar. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 50 concatenado con el articulo 68 numeral 2 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CONSUELO COROMOTO VIVAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima CONSUELO COROMOTO VIVAS y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 8.) Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima por el LAPSO DE TRES MESES para lo cual se ordena librar oficio al comandante General de la Policía del Estado. 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 95 numerales 1.- 7 Y 8 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN 1) Arresto Transitorio por 48 horas a cumplir en LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA BARINAS por ser el Órgano Aprehensor, el cual comienza a partir de hoy DOMINGO 19/07/14 FINALIZARA EL MARTES 21/07/2015 A LAS 10:00AM 7) Se impone al imputado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, lo cual se hará efectivo a través del Equipo Interdisciplinario, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 125 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba charlas y orientación en materia de género. Numeral 8.- Concatenado con el Artículo 242 numeral 9 del COPP. Régimen de presentaciones cada (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO, de conformidad con el artículo 157 del COPP. 8) Se prohíbe terminantemente el consumo de alcohol o cualquier otra sustancia estupefaciente y psicotropicaza, ordena notificar a la ciudadana victima sobre las medidas de protección. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de arresto dirigida al director de la Coordinación Policial Sucre y Oficio al equipo interdisciplinario. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo terminó y conforme firman, siendo las 10:00AM
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. Ana Yajaira Durán Mora.
El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Mauricio Rodríguez
La Defensa Pública
Abg. Aracelis Guevara
EL APREHENDIDO
JHONNY JOSE RANGEL BECERRA
El alguacil
Abg. Jorge Santos
La secretaria de guardia
Abg. Alejandra Núñez
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