REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002785
ASUNTO : EP01-S-2015-002785
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
LA JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
LA FISCALIA: ABG. GABRIELA RIVERO
LA DENSA: ABG. ARACELI GUEVARA POR EL ABG. MIGUEL GUERRERO
LA SECRETARIA ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
LA VICTIMA: ZULAY DEL CARMEN PEREZ MOLINA
EL IMPUTADO: JAIR BALDOVINO DONADO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
En el día de hoy Domingo 19 de julio de 2015, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico se constituye el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas a cargo de la Jueza Temporal Abg. Ana Yajaira Duran Mora, la Secretaria Abg. Alejandra Núñez y el Alguacil, designado para este acto Jorge Luis Santos dejando constancia que se encuentran presentes el aprehendido JAIR BALDOVINO DONADO como imputado, previo traslado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Socopo, la Defensa Privada Abg. Alfina Nicotra quien acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. La Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero Se deja constancia que no comparece la victima ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEREZ MOLINA. Acto seguido la Secretaria deja constancia que el imputado, NO REGISTRA CAUSA DIFERENTE A LA PRESENTE POR ANTE ESTA JURISDICCION PENAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gabriela Rivero quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JAIR BALDOVINO DONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEREZ MOLINA 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 8vo y 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consigno informe medico en original en un folio útil de la victima. Es todo. A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JAIR BALDOVINO DONADO de nacionalidad COLOMBIANO natural de ACHI BOLIVAR con pasaporte N FB292119, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-19.791.058 hijo de Doris Donado ( v) y de Carlos Valdovino (v ) de 30 años de edad, ocupación u oficio PINTOR DE MADERA residenciado: en el Barrio Las Flores Carrera 2 con calle 3 casa 2-12, Teléfono 0426/1060663 y 0414/9538847 Socopo Municipio Sucre. en relación a los hechos que le imputan manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia de la manifestación de voluntad del imputado. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alfina Nicotra la cual manifiesta: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y copia simple del acta “Es todo”. ESTE TRIBUNAL OIDA LA MANIFESTACION DE LAS PARTES A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA lo cual dimana del acta procesal penal, acta de denuncia. acta de notificación de derechos, reconocimiento medico, inspección técnica, acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta Policial N 0709 de fecha 17/07/2015 suscrita por SUPERVISOR AGREGADO EVER GUERRERO funcionario adscrito a la Coordinación Policial Sucre de Socopo Inserta al folio (06) de la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 17/07/15 rendida ante la Coordinación Policial Sucre de Socopo por la victima ZULAY DEL CARMEN PEREZ MOLINA, y la misma entre otras cosas manifestó “el Yo vengo a denunciar a mi concubino JHAHIR BALDOVINO ya que el día de hoy viernes 17/07/2015 aproximadamente a las 11:00pm yo me encontraba en la habitación cuando llego y me dijo que le sirviera la cena yo le dije que se esperara un momento porque estaba ocupada, en dos oportunidades se lo dije y el comenzó a insultarme y me decía que me largara de la habitación y de repente veo que se me viene encima y me hagarro por el cabello y me lanzo al suelo y se me monto encima y el agarro un cuchillo y me lo colocaba en el cuello, como pude me senté que lo paso por la cara y me decía que si yo lo denunciaba me iba a matar y luego se iba para Colombia en varias oportunidades me lo repetía yo como pude salí corriendo de la habitación hacia la casa de mi mama que esta ubicada cerca y el salio detrás de mi persiguiéndome Es todo. ) Inserta a los folios seis siete (07) de la presente causa Acta de notificación de derechos, de fecha 17/07/15, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa. Inspección técnica del lugar de fecha 17/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia del lugar inspeccionado siendo realizado en la siguiente dirección: BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE N 03 CON AVENIDA 5 Y 6 SOCOPO a que riela al folio ONCE (11) de la presente causa. Informe medico de fecha 17/07/2015, suscrita por el Dr Ángel Custodio Méndez Experto Profesional III, Medico Forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) Inserto al folio catorce (14) de la presente causa. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIR BALDOVINO DONADO de nacionalidad COLOMBIANO natural de ACHI BOLIVAR con pasaporte N FB292119, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-19.791.058 hijo de Doris Donado ( v) y de Carlos Valdovino (v ) de 30 años de edad, ocupación u oficio PINTOR DE MADERA residenciado: en el Barrio Las Flores Carrera 2 con calle 3 casa 2-12, Teléfono 0426/1060663 y 0414/9538847 Socopo Municipio Sucre. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PEREZ MOLINA SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 3) salida inmediata de la residencia en común con la victima para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Sucre de Socopo solicitando sirvan acompañar al imputado a la residencia de la victima y retire solamente sus herramientas de trabajos y enseres personales. 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes: 8) Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al imputado la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que reciba charlas reeducativas y de sensibilización de conformidad con la atribución establecida en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEXTO: QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS QUE LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima sobre el resultado de la presente audiencias y de las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor. Se ordena remitir la presente causa a la fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo previsto en el Articulo 104 de la ley especial Es todo terminó y conforme firman, siendo las 11;00AM
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
Abg. Ana Yajaira Duran Mora
La Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Gabriela Rivero
La Defensora Privada
Abg. Alfina Nicotra
EL APREHENDIDO
JAIR BALDOVINO DONADO
El Alguacil La secretaria de sala
Jorge Luis Santos Abg. Alejandra Núñez
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