REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000025
ASUNTO : EP01-S-2012-000025
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02/07/2015, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, los hechos que tienen su génesis en fecha 06/10/2012, cuando la ciudadana FANNI ONEIDA GUALDRON GARRIDO denuncia al ciudadano MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA, , por cuanto este ciudadano la amenazó, la acosaba.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02-07-2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNI ONEIDA GUALDRON GARRIDO Es todo. Seguidamente la Jueza, impone al acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: desde el principio fue un mal entendido yo no la golpee solo lleve un cereal al niño, no recuerdo bien solo se que se acerco se resbalo y se golpeo. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien expuso: Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso una vez oído lo manifestado por la victima en sala y mi defendido esta de acuerdo en acogerse a tal beneficio Es todo. De seguida la Jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez quien expuso: Esta representación fiscal en representación de la victima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha en fecha en fecha 06/10/2012, cuando la ciudadana FANNI ONEIDA GUALDRON GARRIDO. Denuncia al ciudadano MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA, por cuanto este ciudadano la amenazó, la acosaba.
Medios de Pruebas:
1.- Acta Policial Nº 1173-2012, de fecha 06-10-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Pedraza, del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA. La cual riela al folio cinco (05).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 06-10-2012, realizada por la ciudadana NEIDA FABIOLA MOLINA GUALDRON, CI: 18.226.957, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su hermano. La cual riela al folio Seis (06).
3.- Acta de Inspección Técnica de echa 06/10/12 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Pedraza, del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, realizada en la FINCA LAS LOMAS CASERIO ANIME DE LA PARROQUIA JOSE FELIX RIVAS, La cual riela al folio once (11).
4.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE practicada a la ciudadana NEIDA FABIOLA MOLINA GUALDRON, de fecha 06-10-2012, suscrita por el Dr Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, en donde expone entre otras cosas las siguientes: “(…) contusión equimotica en pómulo izquierdo excoriaciones línea de mejilla izquierda ”. La cual riela al folio cuarenta (40).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados encuadran, tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público, en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNI ONEIDA GUALDRON GARRIDO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales indicados. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; así como también el consentimiento de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal procede a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar y acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA ya identificado las siguientes condiciones: 1) Se le amplia al acusado el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana NEIDA FABIOLA MOLINA GUALDRON, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se impone al acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario en la Escuela “Las Palmas” para lo cual se ordena librar oficio a la Directora o Director del plantel y un DONATIVO de DOS (02) Resmas de papel tamaño oficio a la Coordinación del Circuito con Competencia en Delitos contra la Mujer de este Estado con la finalidad de incentivar la divulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Deberá acudir el ACUSADO: MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado: MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.519.559 de 24 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo de Norelis Josefina Peña Rojas (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio AYUDANTE DE HERRERIA residenciado en el sector las palmas, avenida principal, casa Nº 01, cerca del Centro Turístico La bajadita, Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA FABIOLA MOLINA GUALDRON.. SEGUNDO: Este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al articulo 44 ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso. Conforme a lo establecido en el Art. 358 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA FABIOLA MOLINA GUALDRON.. Por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES de conformidad a lo establecido en el Articulo 45 del COPP CONSISTENTE EN 1) Se le amplia al acusado el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UVIC 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana NEIDA FABIOLA MOLINA GUALDRON, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se impone al acusado MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario en la Escuela “Las Palmas” para lo cual se ordena librar oficio a la Directora o Director del plantel y un DONATIVO de DOS (02) Resmas de papel tamaño oficio a la Coordinación del Circuito con Competencia en Delitos contra la Mujer de este Estado con la finalidad de incentivar la divulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Deberá acudir el ACUSADO: MAIKER ALEX SAYAGO PEÑA al Equipo Interdisciplinario a los fines que asita a los programa de reeducacion de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 04 DE JULIO DE 2016 10:00AM de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 en la Ciudad de Barinas, a los Dos (02) días del mes de julio de 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
LA SECRETARIA
ABG. BEXIS PAIVA
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