REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001800
ASUNTO : EP01-S-2015-001800


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAURICIO RODRIGUEZ
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
ACUSADO: NIXON DARIO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad N V-20.869.090 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/89, profesión u oficio GRANITERO hijo de Irma Camacho (V) y de Vicente Capuruso (V), Residenciado Barrio primero de diciembre, II, Etapa, calle 13 casa 58, a dos cuadra de la cancha Barinas Estado Barinas
DELITOS: por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, Ejusdem y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal
VÍCTIMA: ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado MAURICIO RODRIGUEZ, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha Quince (15) de Julio del año 2015, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: NIXON DARIO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad N V-20.869.090, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA quien legitimado para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 25/04/2015, vista la denuncia formulada por la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 22.981.494, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas: “Resulta ser que el día de hoy 25-04-15 a eso de las 05:40 horas de la mañana, para el momento que caminaba en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, a dos cuadras después de mi casa, un tipo a quien conozco con el apodo de “El Zamuro” se acercó a mi y me amenazo con un pico de una botella de cerveza, y me dijo que le diera mi teléfono y yo lo tenía escondido, y después me dijo que le diera la plata, yo le saque la plata que tenía y se la di, en eso el empezó a tocarme y me encontró por entre mis senos mi teléfono celular el cual agarro y me dijo que yo le estaba mintiendo, en eso siguió tocándome y me encontró cincuenta Bolívares y me volvió a decir lo mismo, de ahí empezó a tocar mis partes íntimas y a besarme, en eso ya iba a empezar a aclarar y a la fuerza me llevo por los lados del canal de agua que esta cerca de donde me tenía sometida y ahí abuso sexualmente de mi, en eso que termina de abusarme, yo me logro evadir de el y veo que viene un tío político y me dice que era lo que pasaba y le conté y el fue corriendo atrás de el, yo me fui a mi casa me cambie y me vine para acá. Es todo”.

Señaló como precepto jurídico aplicable los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley de Genero cometido en perjuicio de la ciudadana y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal ofreciendo como elementos de convicción y medios probatorios los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

1.1.- TESTIMONIAL DEL Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.159, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del médico que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN VAGINA RECTAL), de fecha 25 de Abril del 2015, a la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA (Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) y necesario ya que podrá demostrar los hallazgos encontrados, lesiones encontradas al momento de realizarle la experticia, por lo que de conformidad por lo establecido en el articulo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibido resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN FÍSICA, VAGINAL Y ANO RECTAL), de fecha 25 de Abril del 2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2- TESTIMONIAL DEL DETECTIVE TOMAS ROSALES, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo el Acta de Investigación y Practico la aprehensión del Ciudadano NIXON DARIO CAMACHO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, II etapa, calle 13, casa numero 58, Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad V-20.869.090, plenamente identificado y necesaria para dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

1.3-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE TOMAS ROSALES Y CARLOS MORILLO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas del estado Barinas, lugar donde serán citados. Testimonios Pertinentes, por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nro 00930 en el BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLEJÓN SIN NUMERO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, por lo que podrán demostrar el resultado de dicha actuación, de conformidad con lo establecido en los articulo 228, 322 y 337 del Código Orgánica Procesal Penal, solicito sea incorporada por su lectura el acta de Inspección Referida, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

1.4-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE TOMAS ROSALES Y CARLOS MORILLO, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas del estado Barinas, lugar donde serán citados. Testimonios Pertinentes, por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Nro 00931 en el BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLE 13, CASA 58, PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, por lo que podrán demostrar el resultado de dicha actuación, de conformidad con lo establecido en los articulo 228, 322 y 337 del Código Orgánica Procesal Penal, solicito sea incorporada por su lectura el acta de Inspección Referida, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

1.5-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE CARLOS MORILLO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0058-15-170, llegando a las siguientes conclusiones: una 01 prenda de vestir de uso intimo, comúnmente denominada chemis, una 01 prenda de vestir de uso indistinto, deportiva, comúnmente denominado mono, confeccionada en fibras de color blanco, con franjas en ambos laterales de color azul y amarillo, talla L, una 01 prenda de vestir de uso indistinto, comúnmente denominada sweater, confeccionada en fibras naturales de color marrón, y un 01 teléfono móvil celular marca BLACBERRY, modelo curve 9360 con su carcasa elaborada en material sintético de color negro, desprovisto de la tarjeta SIM CARD, provisto de la batería de carga de la misma marca.

1.6. TESTIMONIAL DEL DETECTIVE RODRIGUEZ RAYNER, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia Seminal Nro. 9700-068-AB-197-15, de fecha 07 de mayo del 2015. llegando a las siguientes conclusiones: una 01 prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “PANTALÓN” , Talla 26, etiqueta identificativa donde se lee “TRUE TRUE” la cual dicha evidencia fue sometida a un Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal mediante la Lámpara de Luz ultravioleta, donde resulto en dicha prueba negativo, no existido material de naturaleza seminal.


1.7-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE JORGE URDANETA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia de activación especial Nro. 9700-068-AE-062-15,de fecha 07 de mayo del 2015, llegando a las siguientes conclusiones: un 01 Fragmento elaborado en vidrio de aspecto traslucido, de formas irregulares denominado comúnmente como pico botella, perteneciente al cuerpo de una botella, en la cuales presenta inscripciones en color azul donde se lee Polar Light, la cual dicha Activación especial aplicada a la evidencia suministrada resulto Positiva.

1.8-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE T.S.U. JOSELYN GUERRERO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia de evaluación y análisis de contenido al teléfono celular, de fecha 07 de mayo del 2015, llegando a las siguientes conclusiones: un 01 teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9360, serial IMEI:352631055699934, batería de la misma marca serial nro. DC120426, desprovisto de su tarjeta SIM Y MICRO SD. La cual se obtuvo como resultado 140 ciento cuarenta mensajes de textos entrantes y 17 diecisiete mensajes de textos salientes, 26 veintiséis llamadas recibidas y 130 ciento treinta llamadas realizadas en el teléfono móvil celular.

1.9-TESTIMONIAL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I PSIQUIATRA FORENSE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DR ABILIO MARRERO, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses ( SENAMECF) lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del experto que realizo el peritaje psiquiátrico forense a la víctima, de fecha 07 de mayo del 2015, llegando a las siguientes conclusiones: la víctima del presente caso, la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA presento un desarrollo intelectual normal con escolaridad universitaria incompleta, se concluye que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente por una persona que fue reconocido por un tío de su esposo. Producto de esta situación la evaluada cursa con un trastorno de estrés pos traumático el cual se caracteriza por revivencias del hecho, pesadillas, entre otros. Se recomienda ayuda psicológica.

2.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

2.1-. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA (Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos y necesaria, ya que demostrara que efectivamente fue robada y abusada sexualmente por el ciudadano NIXON DARIO CAMACHO, por lo que podrá exponer ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima.

2.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TESTIGO 1 (Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo referencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara podrá exponer al Tribunal las condiciones en las que encontró a la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA momentos después de haber sido agredida por el ahora acusado NIXON DARIO CAMACHO, asimismo observo a dicho sujeto en el lugar de los hechos, por lo que podrá exponer ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN
PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- INSPECCIÓN TECNIA NRO. 00930, de fecha 25 de Abril 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVES TOMAS ROSALES Y CARLOS MORILLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Barinas, realizada en el BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLEJÓN SIN NUMERO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Procesal Penal Venezolano, la cual se deja constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista de publico, a la intemperie y a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente un canal de desagüe ubicado en la dirección arriba citado, dicho canal se encuentra adyacente a un callejón sin numero, el mismo se encuentra elaborado en cemento rustico de ocho metros (8mts) de ancho aproximadamente, dicho se encuentra para el momento de la presente inspección sin agua, así mismo se observa en el lugar del hecho un fragmento de vidrio comúnmente denominado ( PICO DE BOTELLA) , el cual se colecto, rotulo y embalo como evidencia de interés criminalístico, el mismo posee abundante vegetación herbácea, continuando con la inspección en las adyacencias del canal en mención se avistan viviendas de diferentes tipos y tamaños, el mismo permite el libre transito peatonal, tomando como punto de referencia específicamente con dirección trasera del CICPC delegación Barinas, todo para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna otra evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga. (…)”.
“Elementos de Convicción que evidencian las condiciones y elementos de interés criminalísticos recabados en el lugar, donde se suscitaron los hechos, específicamente el Barrio Primero de Diciembre, callejón sin numero, vía publica, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas.”

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 00931, De fecha 25 de Abril 2015 suscrita por el Funcionario DETECTIVES TOMAS ROSALES Y CARLOS MORILLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista del Estado Barinas, realizada en el BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLE 13, CASA 58, PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 41 de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, la cual se deja constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes citada, orientada en sentido cardinal Noreste, posees una fachada construida con paredes de bloques, frisadas y revestida de color azul y blanco, así como sus telares ventanas tipo panorámicas elaboradas en metal y revestidas de color negro presenta como medio de acceso una reja elaborada en metal tipo batiente revestida con pintura color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves sin sino de violencia, al trasponer dicha puerta, se observa un espacio físico que funge como porche el cual se encuentra elaborado en paredes de bloques frisados y revestidos de color amarillo, techo de acerolit, piso de terracota y asi mismo la fachada de la vivienda como tal la cual esta elaborada en bloques frisados y revestidos de color amarillo, la cual posee a sus ambos laterales ventanas tipo macuto elaboradas en metal posee como medio de acceso principal una puerta tipo batiente de un ala revestida de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves sin signo de violencia. (…)”.

3- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES TOMAS ROSALES Y CARLOS MORILLO, adscritos a la Sub Delegación de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas del estado Barinas, lugar donde serán citados. Testimonios Necesarios, por tratarse de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-04-2015 y Pertinente, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que realizaron la aprehensión del ahora acusado, en los cuales la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA suficientemente identificada, resulto ser víctima.

4- TESTIMONIAL DEL Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.159, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del médico que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN VAGINA RECTAL), de fecha 25 de Abril del 2015, a la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA (Cuyos datos filiatorios se envían anexo en sobre sellado, todo de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) y necesario ya que podrá demostrar los hallazgos encontrados, lesiones encontradas al momento de realizarle la experticia, por lo que de conformidad por lo establecido en el articulo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibido resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN FÍSICA, VAGINAL Y ANO RECTAL), de fecha 25 de Abril del 2015, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

5.TESTIMONIAL DEL DETECTIVE RODRIGUEZ RAYNER, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia Seminal Nro. 9700-068-AB-197-15, de fecha 07 de mayo del 2015. llegando a las siguientes conclusiones: una 01 prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominadas “PANTALÓN” , Talla 26, etiqueta identificativa donde se lee “TRUE TRUE” la cual dicha evidencia fue sometida a un Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal mediante la Lámpara de Luz ultravioleta, donde resulto en dicha prueba negativo, no existido material de naturaleza seminal.

6-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE JORGE URDANETA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia de activación especial Nro. 9700-068-AE-062-15,de fecha 07 de mayo del 2015, llegando a las siguientes conclusiones: un 01 Fragmento elaborado en vidrio de aspecto traslucido, de formas irregulares denominado comúnmente como pico botella, perteneciente al cuerpo de una botella, en la cuales presenta inscripciones en color azul donde se lee Polar Ligth, la cual dicha Activación especial aplicada a la evidencia suministrada resulto Positiva.

7-TESTIMONIAL DEL DETECTIVE T.S.U. JOSELYN GUERRERO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalista del estado Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del funcionario que realizo la Experticia de evaluación y análisis de contenido al teléfono celular, de fecha 07 de mayo del 2015, llegando a las siguientes conclusiones: un 01 teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9360, serial IMEI:352631055699934, batería de la misma marca serial nro. DC120426, desprovisto de su tarjeta SIM Y MICRO SD. La cual se obtuvo como resultado 140 ciento cuarenta mensajes de textos entrantes y 17 diecisiete mensajes de textos salientes, 26 veintiséis llamadas recibidas y 130 ciento treinta llamadas realizadas en el teléfono móvil celular.

8-TESTIMONIAL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I PSIQUIATRA FORENSE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DR ABILIO MARRERO, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses ( SENAMECF) lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del experto que realizo el peritaje psiquiátrico forense a la víctima, de fecha 07 de mayo del 2015, llegando a las siguientes conclusiones: la victima del presente caso, la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA presento un desarrollo intelectual normal con escolaridad universitaria incompleta, se concluye que la evaluada señalo que fue abusada sexualmente por una persona que fue reconocido por un tío de su esposo. Producto de esta situación la evaluada cursa con un trastorno de estrés pos traumático el cual se caracteriza por revivencias del hecho, pesadillas, entre otros. Se recomienda ayuda psicológica.

9.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha miércoles 29 de abril del 2015, en contra del imputado NIXON DARIO CAMACHO, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de a ley orgánica de conformidad a lo establecido en el articulo 84 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.

Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y que el Tribunal decida en relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos. Es todo.

LA VICTIMA
La víctima, ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijada, siendo verificado por secretaria resultas de citación de la referida victima, tal y como consta en el sistema de consignación del Juris 2000, con resultado positivo realizada mediante boleta de notificación Nº EJ02BOL2015006118 a la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA realizada vía telefónica al número 0426-428.23.38, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual tomando como base el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, evitando así la re-victimización de la misma, visto que se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas, a los fines de hacer valer sus derechos. Asimismo, se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.). en este orden de ideas, “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, estima quien decide que en el presente asunto la incomparecencia injustificada de la víctima al acto de audiencia preliminar fijada por este órgano jurisdiccional no puede ser un obstáculo al ejercicio pleno previsto a favor del imputado de la tutela judicial efectiva, y tomando en consideración que la victima se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a declarar abierto el acto y en consecuencia a celebrar audiencia preliminar al acusado: NIXON DARIO CAMACHO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dentro de los plazos establecidos para ello. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano: NIXON DARIO CAMACHO plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios (las cuales no son viables en el presente proceso penal), y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA
El defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “De conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la rebaja correspondiente Es todo”.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: NIXON DARIO CAMACHO anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo no presenta registros penales en trámite distintos a la presente causa, de igual forma se desprende del último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se prevé la excepción al otorgamiento de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, quedando excluidos de la aplicación de este beneficio a las causas seguidas por los siguientes delitos: … “Delitos de Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes”… y siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentada en contra del ciudadano NIXON DARIO CAMACHO, anteriormente identificado, fue presentaba por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley de Genero Y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA. Considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.





SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación por el Tribunal, se procedió a explicar al acusado: NIXON DARIO CAMACHO, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, , es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: NIXON DARIO CAMACHO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley de Genero Y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica, el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado: NIXON DARIO CAMACHO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Especial de Genero el cual prevé una pena a imponer de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, siendo aplicado el termino mínimo en el presente asunto conforme a lo previsto ene la artículo 74 numeral 4 del Código Penal por no tener el acusado de autos antecedentes, siendo aplicado en el caso en concreto la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Aunado al aumento a aplicar conforme al concurso real de delito, previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé el aumento de la mitad de la pena a imponer del delito que tenga menor entidad punitiva, siendo en el presente caso el tipo penal de ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal el cual prevé una pena a imponer de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto a imponer en el presente asunto como ya de dijo anteriormente, conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código penal, DOS (02) AÑOS DE PRISION,, lo que resultaría una pena aplicable de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, estimando quien decide realizar la rebaja correspondiente en el presente asunto de un tercio (1/3) de la pena siendo ésta rebaja de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley de Genero Y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el 16 del Código Penal Venezolano, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Así como la pena accesoria contenida en el atribulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la obligación del penado de someterse a programas de capacitación de violencia de genero el cual será cumplido en los términos del tribunal de ejecución.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En relación a la medida de coerción personal que recae actualmente sobre el penado de autos, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: NIXON DARIO CAMACHO, plenamente identificado en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y hasta tanto quede firme la presente sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se acuerda como sitio de reclusión al penado de autos a la Máxima y Minima del Internado Judicial de este estado, a los fines de que cumpla con la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda fijar lapso de finalización de la pena en el presente asunto, tomando en consideración que el penado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo el penado: NIXON DARIO CAMACHO, ya identificado, como fecha probable de cumplimiento de fecha en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2027, tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2015. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al inicio del presente proceso penal a favor de la victima, ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y por cuanto dichas medidas de protección y seguridad subsisten durante todo el proceso, tal y como lo prevé el artículo 88 del la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda quien decide RATIFICAR la medida contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la precitada Ley Orgánica de Género, consiste en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, acuerda ratificar la medida anteriormente descrita, la cual obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del ciudadano: NIXON DARIO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad N V-20.869.090 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/89, profesión u oficio GRANITERO hijo de Irma Camacho (V) y de Vicente Capuruso (V), Residenciado Barrio primero de diciembre, II, Etapa, calle 13 casa 58, a dos cuadra de la cancha Barinas Estado Barinas en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Art 308 del COPP; así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley de Genero Y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: NIXON DARIO CAMACHO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 68 Numeral 3, ambos de la Ley de Genero Y ROBO AGRAVADO CON USO DE VIOLENCIA O AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta sacada de conformidad con lo previsto en las reglas establecidas en el articulo 37 en relación con el articulo con el articulo 74 numeral 4 (por no tener antecedentes penales) del Código Penal Venezolano vigente, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenada la referida ciudadana, a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se mantiene en el Internado Judicial Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal que recae actualmente en contra del penado: NIXON DARIO CAMACHO, ya identificado, siendo ésta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, acordando su mantenimiento, y hasta tanto quede firme la presente sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se acuerda como sitio de reclusión al penado de autos a la Máxima y Minima del Internado Judicial Barinas a los fines de que cumpla con la condena impuesta, fijando como fecha probable de cumplimiento de pena el Dieciséis (16) de Diciembre del 2027, tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha veintiséis (26) de Abril del año 2015. SEXTO: Se acuerda ratificar la medida de protección y seguridad dictada al inicio del presente proceso penal a favor de la ERIKA YONERLI RUJANO ESPINOZA ya identificada, a los fines de garantizar su protección integral, prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, acordando librar boleta de notificación a la victima informándole tal ratificación realizada a su favor. SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que materialice el traslado del penado: NIXON DARIO CAMACHO, ya identificado, hasta el Internado Judicial Barinas por cuanto fue destinado dicho centro de reclusión a los fines de que cumpla con la pena impuesta. OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, NOVENO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO


ABG. ADOLFO PAREDES