REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000250
ASUNTO : EJ02-S-2012-000250

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy Viernes 17 de julio de 2015 a las 9:00 AM , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al imputado: JOSE JOAQUIN RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.142.929 de 54 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 05/07/61 natural del Estado Táchira hijo María Rincón (V) y José Villamizar (F), ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado: Urbanización La Villa calle 14 casa 05 teléfono 0273/5338815 y 0414/5672690 Barinas Estado Barinas quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Y C. R. R. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A de 11 años para el momento de los hechos). Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias (Despacho), a cargo de la Juez Abg. Abg. Ana Yajaira Duran Mora, la Secretaria de sala Abg. Francheska Castillo y la Alguacil Dulce Príncipe, a los fines de dar inicio al acto. Se solicito al secretario verificar la presencia de las partes, constándose: la presencia del Fiscal Nº 09 del Ministerio Publico Abg. Carmen Jordan, El Defensor Privado Abg. Lucio Casanova y el imputado JOSE JOAQUIN RINCON, se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual estaba debidamente notificada. Acto seguido la jueza informa a los presentes la naturaleza de la presente audiencia De Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan “quien procedió a narrar a las partes las circunstancias de tiempo y lugar que ocurrieron los hechos asimismo ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; Asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE JOAQUIN RINCON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Y C. R. R. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), Solicito la admisión total del escrito acusatorio.. Solicito el enjuiciamiento del acusado. Solicito que se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Solicito una medida cautelara sustitutiva en contra del acusado y solicito al tribunal se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo”. De Seguido La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE JOAQUIN RINCON quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lucio Casanova quien manifestó: esta defensa técnica niega y contradice la acusación y anudado mí defendido siempre a estado atento motivo por el cual no va evadir el proceso, solicito no acuerde con lugar lo solicitado por la fiscalia novena del Ministerio Publico. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la anterior defensa y las cuales rielan a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) Es todo En virtud del escrito de excepción y oposición a la acusación presentado por el defensor privado Abg. Francisco Javier Pumbar Este Tribunal en primer lugar observa, que la excepción planteada por parte de la defensa privada conforme al Articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declara SIN LUGAR, toda vez que, de una revisión a la acusación fiscal la misma llena todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, esto es el articulo 308 ejusdem; así las cosas, alega la defensa que no indica la fecha ni el lugar donde presuntamente ocurrió el abuso alegado no siendo esta la oportunidad legal para demostrar lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos denunciados y en todo caso será en la oportunidad procesal acorde para ello, que no es otra que la fase del juicio oral, en la que atendiendo a todos y cada uno de los principios rectores del juicio y en especial los principios de inmediación y contradicción, que se cumplirá con el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, se observa que no es cierto que exista la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada se admiten las testimoniales que corren insertas al folio sesenta y seis (66) NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL inserta al folio 68 por cuanto la misma no cumple los requisitos de ley. En cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en cuanto se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se declara CON LUGAR, por cuanto estamos en la presencia de un delito grave con una pena de quince a veinte años de prisión y la cual no se encuentra evidentemente prescrita. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, en contra del imputado JOSE JOAQUIN RINCON, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y así se decide. Acuerda Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 09 del Ministerio Público en el presente asunto, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO SESENTA Y SEIS (66) Admitida como ha sido la acusación fiscal la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE JOAQUIN RINCON Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no quiero admitir los hechos, solicito ir a juicio. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensor Privado: ABG. LUCIO CASANOVA “solicito al tribunal se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.” OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: Admite totalmente la acusación en el presente asunto presentado en contra del acusado: JOSE JOAQUIN RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.142.929 de 54 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 05/07/61 natural del Estado Táchira hijo María Rincón (V) y José Villamizar (F), ocupación u oficio COMERCIANTE residenciado: Urbanización La Villa calle 14 casa 05 teléfono 0273/5338815 y 0414/5672690 Barinas Estado Barinas quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Y C. R. R. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI COMO TAMBIEN SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA insertas al folio sesenta y seis (66) SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE JOAQUIN RINCON por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Y C. R. R. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Y C. R. R. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). Prevista en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, en contra del acusado JOSE JOAQUIN RINCON, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Quedan las partes emplazadas que deben asistir en un lapso de cinco (5) días hábiles al tribunal de juicio. El auto de la publicación de la presente decisión se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Juicio que le corresponda. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 AM-----
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. Ana Yajaira Duran Mora



El Fiscal Nº 09 Ministerio Público

Abg. Carmen Jordan



La defensa Privada

Abg. Lucio Casanova

EL ACUSADO

JOSE JOAQUIN RINCON


La Alguacil
Dulce Príncipe

La secretaria de sala
Abg. Francheska Castillo