REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000006
ASUNTO : EJ02-S-2009-000006
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: RAUL ESTEVIS DURAN SANTOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.469.937 de 37 años natural de Maracay Estado Aragua fecha de nacimiento 27/02/79, hijo de María Duran (V) y de José Duran (V) de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado en la urbanización ciudad Varyna sector el Saman teléfono, 0426/7305517 pertenece a la mama Barinas Estado Barinas.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
VICTIMA: JACINTA JANETT QUINTANA RONDON
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha Veinte (20) de Julio del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: RAUL ESTEVIS DURAN SANTOS, plenamente identificado en autos, en virtud de la admisión de hechos realizada por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACINTA JANETT QUINTANA RONDON, y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones consistían en:
1) -Presentaciones cada 60 días por la U.V.I.C, de este Circuito Judicial Penal.
2).- la prohibición de acercarse a la victima.
3.) Asistir a las charlas impartidas por la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico.
Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Carlos Miguel Ramírez quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.
LA VICTIMA: se procede a dejar constancia lo manifestado por la victima ciudadana JACINTA JANNETT QUINTANA RONDON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N 14.663.941, residenciado urbanización ciudad varyna sector el Saman, calle 06 casa 23, Barinas Numero teléfono 0273/6632511 y 0414/5236112 en la audiencia anterior y manifestó “ciudadana jueza yo no puedo volver a venir porque mi trabajo no me lo permite, señora juez quiero decirle que Raúl nunca mas ha vuelto a ejercer ningún tipo de violencia en mi contra, el es el padre de mis dos hijos y se porta muy bien. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: RAUL ESTEVIS DURAN SANTOS, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Manuel Alexander Peña quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y la victima en audiencia anterior y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: RAUL ESTEVIS DURAN SANTOS, plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
1) -Presentaciones cada 60 días por la U.V.I.C, de este Circuito Judicial Penal.
2.- la prohibición de acercarse a la victima.
3.- Asistir a las charlas impartidas por la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico. (realizado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto dentro de la presente causa todas las constancias del cumplimiento; Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano RAUL ESTEVIS DURAN SANTOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-14.469.937 de 37 años natural de Maracay Estado Aragua fecha de nacimiento 27/02/79, hijo de María Duran (V) y de José Duran (V) de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado en la urbanización ciudad Varyna sector el Saman teléfono, 0426/7305517 pertenece a la mama Barinas Estado Barinas por la comisión de de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACINTA JANNETTE QUINTANA RONDON SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: RAUL ESTEVIS DURAN SANTOS, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la ciudadana: JACINTA JANNETTE QUINTANA RONDON como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la publicación del presente auto fundado fue realizado al cuarto (04) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento. Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y conservación. Actualícese fases y estados en el Sistema Juris 2000. Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015), 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
|