REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000648
ASUNTO : EP01-S-2015-000648


AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Vista la solicitud realizada por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien actuando con el carácter de defensor del imputado: DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.550.818, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN MARQUEZ SOLER Y ROSA MIGDALIS MARQUEZ SOLER. Plenamente identificado, y en su lugar se otorgue la libertad plena. Razones por las cuales este Tribunal procede en consecuencia a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:


DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL REALIZADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO
El defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien actuando con el carácter de defensor del imputado DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER ya identificado, expone en su solicitud los siguientes argumentos:
“En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, fue celebrada audiencia de oír imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN MARQUEZ SOLER Y ROSA MIGDALIS MARQUEZ SOLER. la cual fue calificada como flagrante según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial y en la que decreto medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días como medida de coerción personal. Sin que hasta la presente fecha la fiscalía del Ministerio Publico no haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Del contenido del artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que el Ministerio Público cuenta con cuatro (04) meses para culminar la investigación y presentar la correspondiente acto conclusivo que ponga fin a la investigación y continúe la siguiente fase del proceso penal. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal ha establecido en la Sentencia Nº 216 de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual reza que la presentación tardía del acto conclusivo repercute sobre la medida de coerción que recaiga sobre el imputado. Atendiendo a los aspectos procesales mencionados esta defensa pública solicita el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de mi representado, en virtud de que mi representado, en virtud de que la misma se ajusta a derecho”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el Sistema Procesal Penal Venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Carta Magna, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En virtud de lo cual, éste Tribunal tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en plena libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El artículo 230 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el a la querellante podrá solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado del Tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será aplicado con preeminencia en los procesos penales instruidos ante la Jurisdicción Especializado de Justicia de Género, debiendo acogerse la representación fiscal al lapso a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de culminar con la investigación penal.

En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica mencionada, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.” (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace una la interpretación de los lapsos de investigación, en la cual señaló lo siguiente:
“La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia”. (Subrayado del tribunal).

En el caso de marras, la solicitud formulada por el Defensor público se fundamenta en el decreto del DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER, ya identificado, en virtud de la presentación tardía por parte del Ministerio Público del acto conclusivo a los fines de culminar con la investigación penal cuya nomenclatura fiscal esta signada bajo en Nº 06-F17-341-15, solicitando en tal sentido el decreto de la libertad plena a favor de su representado.

En tal sentido refiere esta Juzgadora que en el presente caso fue celebrada en fecha 23/02/2015 audiencia de presentación de imputado ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, en la cual le fue otorgada al ciudadano: DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, momento a partir del cual se verifico la individualización del imputado a los fines de activar a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la culminación de la investigación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso éste inicial que es de cuatro (04) meses, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género, siendo constatado que en el presente asunto la representación fiscal NO HA PRESENTADO el correspondiente acto conclusivo, evidenciándose una presentación tardía del escrito de finalización de la investigación penal por parte del ministerio público, razón por la cual estima esta juzgadora procedente decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa actualmente sobre el ciudadano DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER como consecuencia jurídica por la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, acordando en tal sentido su libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud realizada por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, acordando el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano: DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.550.818, , a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN MARQUEZ SOLER Y ROSA MIGDALIS MARQUEZ SOLER. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al imputado de autos, al inicio del presente proceso penal, acordando en su lugar la libertad plena a favor del ciudadano: DAVID RICARDO MARQUEZ SOLER , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.550.818, sin perjuicio del deber de asistir sin demoras a los llamados realizados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar pendiente por realizar. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre la presente decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES