REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001555
ASUNTO : EP01-S-2015-001555

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTORIA JORDAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY CORREA.
ACUSADO: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.513, de 35 años de edad, estado civil, oficio Técnico medio en electrónica, residenciado en: Urbanización José Gregorio calle principal , con numero de Teléfono: 0416-9714072.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: ADOLESCENTE Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA).

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada VICTORIA JORDAN, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha Veinte (20) de Julio del año 2015, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.513, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana ANA MARKELYS BARRENO LUGO (representante legal de la victima) quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 18/04/2015 ante la Dirección General : “yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre LINDER MAR ALEJOS SULBARAN debido a que el día de ayer a eso de las 9:00 de la noche mi hija Y.DV.A.B, de 12 años me dijo que mi esposo había abusado sexualmente de ella en horas de la mañana, luego me dijo que desde los 10 años ese señor ha mantenido relaciones sexuales con ella y que siempre le daba pastillas anticonceptivas para que no saliera embarazada, pero que desde un tiempo para acá ella no quería tener mas relaciones sexuales con el, y el la obligaba también me dijo que a su amiguita A.C (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años el la tocaba por los senos, yo el día de hoy me fui a trabajar temprano en la mañana y le comente lo sucedido a mis compañeras de trabajo y ellas me dijeron que me viniera de una vez a formular la respectiva denuncia en vista de eso me vine para que me metan preso a ese ciudadano ya que sospecho que mi hija este embarazada. Es todo”.

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico Señaló como precepto jurídico aplicable los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ofreciendo como elementos de convicción y medios probatorios los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

1. TESTIMONIAL DEL Dr. ELEAZAR FERRER, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del médico que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 20 de Abril del 2015, a la ciudadana Adolescente Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA). El cual corre inserto al folio

2- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL YILBER ALEXANDER QUINTERO, OFICIAL RICARDO MORENO, OFICIAL FRANKLIN RONDON Y OFICIAL LUIS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales de la Coordinación Policial Bolívar de Barinitas.

3-TESTIMONIAL EXPERTO PROFESIONAL PSICOLOGA LCDA THAIS VALIENTE, y Lcda. Carolina Delgado, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quienes realizaron el INFORME INTEGRAL de fecha 18 de Abril del 2015, realizado a la víctima del presente caso, Adolescente Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA).

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

1. TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA MARKELYS BARRENO LUGO Titular de la Cedula de Identidad N V-15.140.425.

2.- TESTIMONIAL de la victima D.V.A.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A),

3.- TESTIMONIAL de la adolescente A.Y.C.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), testigo referencial de los hechos denunciados.

PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 20 de Abril del 2015, suscrito por el Dr ELEAZAR FERRER, medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del CICPC Barinas y practicado a la adolescente victima D.V.A.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A),

2.) ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21/04/2015 en contra del imputado LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.) INFORME INTERGRAL realizado por el Equipo Interdisciplinario a la victima D.V.A.B. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).

Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y que el Tribunal decida en relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos. Es todo.

LA VICTIMA
La víctima adolescente Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), presente en sala y quien se encuentra con su representante legal ANA MARKELYS BARRENO LUGO quien expone: “yo vine porque necesita hablar porque esas declaraciones que yo hice son falsas porque ese señor no me ha tocado y a mi me encontraron unas pastillas y yo tenia relaciones con mi novio, y mi mama me las había encontrado y el señor ese tenia un despelote y entonces fueron a la iglesia y el pastor le dijo a ellos que el tenia que quedarse con una sola y entonces como ese señor tiene una mujer embarazada mi mama se molesto y lo denuncio y como yo le dije eso al pastor pues me dijo que eso era un pecado y que dijera la verdad y que tenia que liberarme de ese pecado. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ANA MARKELYS BARRENO LUGO titular de la cedula de identidad numero 15.140.425, teléfono 0416-9787918, quien expone: “lo que paso fue que nosotros estábamos asistiendo a una iglesia y el pastor le dijo a el que como tiene dos mujeres tenia que decidirse por una sola y entonces el me dijo a mi que se iba a ir de la casa y que se iba con la otra porque quería irse a hacer su vida con ella y entonces con ese despelote de que se iba o no pues yo le conseguí una caja de pastillas a la niña y me ella me dijo que era de ella y entonces me dijo que ella mantenía relaciones con mi novio y yo le dije que eso era grave, y entonces como yo no quería que el se fuera le dije a la niña que le hiciéramos esta mentira para mantenerlo preso pero jamás pensé que eso iba a pasar, y de verdad todo fue un invento, y el es el que mantenía y yo tengo cuatro (04) hijos con el y pues el desde la policía trabaja y me mantiene (rompe en llanto). Es todo.”

En tal sentido, estima quien decide que en el presente asunto la incomparecencia injustificada de la víctima al acto de audiencia preliminar fijada por este órgano jurisdiccional no puede ser un obstáculo al ejercicio pleno previsto a favor del imputado de la tutela judicial efectiva, y tomando en consideración que la victima se encuentra debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a declarar abierto el acto y en consecuencia a celebrar audiencia preliminar al acusado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dentro de los plazos establecidos para ello. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCION DEL IMPUTADO

El imputado ciudadano: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios (las cuales no son viables en el presente proceso penal), y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

INTERVENCION DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Mary Correa, manifestó en su intervención lo siguiente: “De conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la rebaja correspondiente Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo no presenta registros penales en trámite distintos a la presente causa, de igual forma se desprende del último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se prevé la excepción al otorgamiento de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, quedando excluidos de la aplicación de este beneficio a las causas seguidas por los siguientes delitos: … “Delitos de Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes”… y siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentada en contra del ciudadano LINDER MAR ALEJOS SULBARAN anteriormente identificado, fue presentaba por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación por el Tribunal, se procedió a explicar al acusado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg.,. Mary Correa quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, , es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica, el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en abstracto a imponer al acusado de autos.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe esta juzgadora aplicar una rebaja de la pena de hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, estimando quien decide realizar la rebaja correspondiente en el presente asunto de un tercio (1/3) de la pena siendo ésta rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el 16 del Código Penal Venezolano, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Así como la pena accesoria contenida en el atribulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la obligación del penado de someterse a programas de capacitación de violencia de genero el cual será cumplido en los términos del tribunal de ejecución. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En relación a la medida de coerción personal que recae actualmente sobre el penado de autos, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, plenamente identificado en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y hasta tanto quede firme la presente sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se acuerda como sitio de reclusión al penado de autos a la Máxima y Minima del Internado Judicial de este estado, a los fines de que cumpla con la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda fijar lapso de finalización de la pena en el presente asunto, tomando en consideración que el penado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo el penado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, ya identificado, como fecha probable de cumplimiento de fecha en fecha veinte (20) de Enero del 2027, tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha veinte (20) de Abril del año 2014. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al inicio del presente proceso penal a favor de la victima, Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA),siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y por cuanto dichas medidas de protección y seguridad subsisten durante todo el proceso, tal y como lo prevé el artículo 88 del la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda quien decide RATIFICAR la medida contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la precitada Ley Orgánica de Género, consiste en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, acuerda ratificar la medida anteriormente descrita, la cual obedece a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del ciudadano: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.513, de 35 años de edad, estado civil, oficio Técnico medio en electrónica, residenciado en: Urbanización José Gregorio calle principal , con numero de Teléfono: 0416-9714072. así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN plenamente identificado en autos, : por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta sacada de conformidad con lo previsto en las reglas establecidas en el articulo 37 en relación con el articulo con el articulo 74 numeral 4 (por no tener antecedentes penales) del Código Penal Venezolano vigente, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenada la referida ciudadana, a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se mantiene en el Internado Judicial Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal que recae actualmente en contra del penado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, ya identificado, siendo ésta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, acordando su mantenimiento, y hasta tanto quede firme la presente sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se acuerda como sitio de reclusión al penado de autos a la Máxima y Minima del Internado Judicial Barinas a los fines de que cumpla con la condena impuesta, fijando como fecha probable de cumplimiento de pena el Dieciséis (16) de Diciembre del 2027, tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha veinte (20) de Enero del 2027 SEXTO: Se acuerda ratificar la medida de protección y seguridad dictada al inicio del presente proceso penal a favor de la ADOLESCENTE Y. V. A. B (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), ya identificada, a los fines de garantizar su protección integral, prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, acordando librar boleta de notificación a la victima informándole tal ratificación realizada a su favor. SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida Jefe de la Coordinación Policial Bolívar de Barinitas a los fines de que materialice el traslado del penado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN ya identificado, hasta el Internado Judicial Barinas por cuanto fue destinado dicho centro de reclusión a los fines de que cumpla con la pena impuesta. OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, al Tribunal de Ejecución N 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con Competencia en Delitos Contra la Mujer. NOVENO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al quinto (05) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO


ABG. ADOLFO PAREDES