REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-009397
ASUNTO : EP01-S-2014-009397

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto este Tribunal de Control Audiencias y Medidas N 02 en fecha 23/07/2015 realizó Audiencia Preliminar, en la que se homologo el Acuerdo Reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.561 de 35 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 04/12/1979 natural de Barinas hijo Ana Guerrero (V) de padre desconocido, ocupación u oficio Chofer residenciado: Barrio el cementerio cerca del comedor popular con numero de teléfono 0426-7122472.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ. Así mismo, solicito se admitiera la acusación presentada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala Es todo”. De seguido se la ciudadana jueza le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.772.519, teléfono numero 0416-4253818 y 0273-6646579, quien manifestó: “ciudadana jueza nosotros vivimos juntos y todo esta bien tenemos dos hijos y el me reparo todo lo que daño ese día y no tengo problema con que se cierre esta causa, ya que mi esposo ha cambiado de actitud y nuestros bienes inmuebles los dejo en perfecto estado. Es todo.”

HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes expusieron lo siguiente: el imputado NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO “ciudadana jueza yo repare y arregle todo lo que le dañe para el momento del hecho y consigno dos (02) folios útiles constante de las fotos donde se nota la reparación de las cosas que dañe, y actualmente convivo en paz y armonía con mi esposa María López quien se encuentra el día de hoy presente, admitiendo los hechos acusado por la fiscalía, solicitando de ante mano se me acuerde la celebración de homologación de acuerdo reparatorio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Manuel Peña quien manifiesta: “Buenos días a todos los presentes ciudadana jueza ciudadano Fiscal esta representación solicita a este honorable tribunal acuerdo lo solicitado por mi defendido, ya que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 50 de la ley de genero solo en este delito se pueden celebrar acuerdos reparatorio, en caso de acordarlo con lugar solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito copias certificadas de la decisión para mi defendido. Es todo”. Una vez que la victima y el acusado plenamente identificado, manifiestan ante el tribunal que celebraron a su entera y cabal satisfacción un acuerdo reparatorio donde la victima señala que el imputado arreglo cada uno de los enseres del hogar dañados por el mismo, tal como se evidencias en las fotografías consignadas por el imputado, Verificando el tribunal que la manifestación de la víctima la hizo libre y voluntariamente y estando presente la representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a la Homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado de autos, por cuanto se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. No presentando objeción el representante fiscal.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


“En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, verificado que el delito imputado en la audiencia especial, de fecha 23/07/2015 fue imputado por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y por cuanto se verifica mediante el sistema Juris 2000 que el prenombrado acusado no se encuentra incurso en delitos anteriores y no aparece registrados en asuntos penales con acuerdos reparatorios anteriores, estima esta Juzgadora que no existe impedimento legal que obstaculice la homologación de la Medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado de autos y la victima; En consecuencia estas son las razones, por las cuales éste Tribunal de Control HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado y homologado en la audiencia especial y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 49 ejusdem, y como corolario de ello es procedente conforme lo establecido en el numeral 3ª del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO.
DISPOSITIVA

Oída La Exposición De Las Partes, Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control N° 02, Audiencias Y Medidas En Delitos De Violencia Contra La Mujer Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Pasa A Pronunciarse En Los Siguientes Términos, DECRETA: PRIMERO: Se acepta el Acuerdo Reparatorio consistente en la reparación de los daños causados por el imputado y aceptado en sala por la ciudadana victima MARIA ELIZABETH LOPEZ RODRIGUEZ SEGUNDO: En consecuencia se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 49 ejusdem, y como corolario de ello es procedente conforme lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 del texto Adjetivo Penal, en concordancia con el ultimo aparte Articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al ciudadano NESTOR MANUEL CASTILLO GUERRERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.561 de 35 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 04/12/1979 natural de Barinas hijo Ana Guerrero (V) de padre desconocido, ocupación u oficio Chofer residenciado: Barrio el cementerio cerca del comedor popular con numero de teléfono 0426-7122472 por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal del mismo. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Se acuerda la remisión del presente expediente al archivo sede, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES