REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-003990
ASUNTO : EP01-S-2014-003990

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por la Abg. ALMARYS GONZALEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinales 2 y 3, artículo 37 numeral 15, artículo 43 ordinal 23, artículo 53 ordinal 1 y 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 ordinal 7 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, cuya nomenclatura fiscal se encuentra signada con el Nº 06-F17-0711-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano: YOEL RAFAEL SUCRE Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.581 de 28 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 18/08/1983 natural de Carupano hijo Eunices Sucre (V) y Roso Ponse (V), ocupación u oficio soldador residenciado: barrio negro primero sector don guaquin CASA 20-A teléfono 0273-5332825 Barinas por lo que este Tribunal para decidir observa:

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la averiguación penal se ha iniciado en contra del ciudadano: YOEL RAFAEL SUCRE, plenamente identificado, por denuncia formulada por la ciudadana: La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: YOEL RAFAEL SUCRE previamente identificado, los hechos denunciados en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2014, por la ciudadana: YUDELSY YAKELIN SOLER GRATEROL, ante el CICPC sub. Delegación Barinas quien manifestó: “yo estoy separada de mi ex pareja YOEL RAFAEL SUCRE desde el mes de enero de este mismo porque el me agredía física y verbalmente por lo que en fecha 22/01/14 lo denuncie por violencia física y verbal y por miedo que yo tenia y por ese caso el se fue de mi casa y me había dejado tranquila pero el día de hoy en la madrugada me llamo al teléfono de mi casa para que habláramos y yo accedí, el amaneció en mi casa pero pasado el día consiguió un numero telefónico anotado en un papal, el cual estaba en una caja de licorera y a según el llamo a ese numero y le contesto un hombre y desde ahí comenzó a reclamarme ya ponerse agresivo y me empujo por el pecho por lo que yo me Salí de la casa y al rato llame para la oficina del CICPC para que me enviaran una comisión a sacar a ese hombre de mi hogar y cuando llegaron los funcionarios yo misma les di el acceso a la casa y hablaron con yoel y el fue con ellos a otra parte y les entrego la pistola que tiene y se lo trajeron para la oficina y ami también me trajeron para tomarme declaración. Es todo”.

En tal sentido la fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en fecha Diecinueve (19) de abril del año 2014, escrito de presentación de imputado y solicitud de celebración de audiencia de calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 por estar cumpliendo funciones de guardia, siendo celebrada audiencia de presentación de imputado en esa misma fecha, en la cual la representación fiscal realizo formal acto de imputación en contra del ciudadano: YOEL RAFAEL SUCRE plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO una vez finalizada, Este tribunal Decreta como NO flagrante la aprehensión del ciudadano YOEL RAFAEL SUCRE por cuanto no se admite la calificación jurídica realizada por el ministerio publico por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENYO visto lo manifestado en sala por la misma victima no revistiendo carácter penal alguno.

Se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal que la representación fiscal presenta en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano YOEL RAFAEL SUCRE, plenamente identificado en autos, manifestando que a pesar de la falta de certeza, no han surgido nuevos elementos que permitan incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, estimando quien decide, que tal solicitud se basa esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento, circunstancias de carácter objetiva como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Que el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.

Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.


En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado:
“Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”.

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: BRAULIO ROJAS RANGEL, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo presentado al término de la investigación en el presente asunto por parte de la representación fiscal, y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YOEL RAFAEL SUCRE Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.581 de 28 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 18/08/1983 natural de Carupano hijo Eunices Sucre (V) y Roso Ponse (V), ocupación u oficio soldador residenciado: barrio negro primero sector don guaquin CASA 20-A teléfono 0273-5332825 Barinas Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY NAHIROBI CADENAS LOBO SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del ciudadano: YOEL RAFAEL SUCRE, plenamente identificado en autos, pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas en su oportunidad legal a favor de la víctima: YUDELSY YAKELIN SOLER GRATEROL, con ocasión de la presente causa penal, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda el desglose del documento original autenticado que riela a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) y el porte del arma original que riela al folio sesenta y cinco (65) solicitado por el ciudadano Yoel Sucre por ante este tribunal QUINTO: Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y conservación, una vez consten las resultas de las notificaciones libradas a las partes. Actualícese fases y estados en el Sistema Juris 2000. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 02


ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO


ABG. ADOLFO PAREDES