REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-004941
ASUNTO : EP01-S-2014-004941

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: Abg. ANA YAJAIRA DURAN MORA
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES.
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER BENITEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.293, de 29 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 11/10/1985 natural del estado Táchira hijo Margarita Vivas (V) y Jesús Benítez (V), ocupación u oficio Albañil residenciado: santa Bárbara Sector José Félix Rivas carrera 06 con calle 04, teléfono 0414-975-41-21 / 0278 - 414- 58-51, Barinas,
FISCAL 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO PIMENTEL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
VICTIMA: MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha seis (06) de Julio del año 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha cuatro (04) de Julio del año 2014, este Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebra audiencia preliminar en la cual se decreto la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSE ALEXANDER BENITEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de la admisión de hechos realizada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON. Y a quien le fue impuesto un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas condiciones consistían en:
- 1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual consistirá en prestar servicio comunitario en el Hospital Doctor Rafael Rangel de Santa Bárbara del Estado Barinas, consistente en trabajos por ciento veinte (120) horas a cumplir durante el año acordado, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución. 3.- Se impone la obligación de realizar un donativo de 1000,00 Bs, en el Hospital Doctor Rafael Rangel de Santa Bárbara del Estado Barinas, consistente en materiales quirúrgicos. 4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar. 5.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Una vez celebrada la audiencia especial le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Pablo Pimentel quien expuso: “Doctora sírvase verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el acusado no incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

La víctima, ciudadana: MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON. con cedula de identidad número 19.801.256 con número de teléfono 0426/4322570 la cual manifiesta: nosotros volvimos estamos viviendo actualmente y el ha cambiado mucho es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: FRANKLIN JAVIER ESCALONA MORENO, anteriormente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Herminia Rojas quien expuso: "Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó: “Visto lo manifestado por el acusado y revisado como ha sido cada una de las condiciones impuestas esta representación fiscal no se opone a que se le decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. Es todo”.


Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: JOSE ALEXANDER BENITEZ, plenamente identificado en autos, establecido por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se le había impuesto como condiciones:
“- 1.- Se le impone la obligación de residir en el sitio de dirección aportado en sala a los fines de garantizar su ubicación. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar una labor social la cual consistirá en prestar servicio comunitario en el Hospital Doctor Rafael Rangel de Santa Bárbara del Estado Barinas, consistente en trabajos por ciento veinte (120) horas a cumplir durante el año acordado, para lo cual se acuerda librar oficio informativo a dicha institución. 3.- Se impone la obligación de realizar un donativo de 1000,00 Bs, en el Hospital Doctor Rafael Rangel de Santa Bárbara del Estado Barinas, consistente en materiales quirúrgicos. 4.- Se acuerda remitir al acusado de autos ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género, a los fines de ser incluido en los programas de reeducaciòn y orientación en materia de sensibilización de violencia de género, llevados por tal órgano auxiliar. 5.- Se acuerda ratificar a favor de la victima: MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición del agresor de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Siendo verificado por esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) y setenta y dos (72) y setenta y tres (73) constancias que avalan el cumplimiento de las condiciones impuestas en el régimen de prueba. Razón por la cual estima esta juzgadora que el probacionario de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por este Tribunal, y en tal sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como el artículo 257 de nuestra Carta Magna, donde establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JOSE ALEXANDER BENITEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.293, de 29 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 11/10/1985 natural del estado Táchira hijo Margarita Vivas (V) y Jesús Benítez (V), ocupación u oficio Albañil residenciado: santa Bárbara Sector José Félix Rivas carrera 06 con calle 04, teléfono 0414-975-41-21 / 0278 - 414- 58-51, Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON.. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al inicio del presente proceso penal al ciudadano: JOSE ALEXANDER BENITEZ anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la ciudadana: MARIA ARACELIS BALLESTEROS ALARCON. como consecuencia de la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la publicación del presente auto fundado fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia Especial Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N 02


ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES