REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-008240
ASUNTO : EP01-S-2014-008240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por la Abg. OLIVIA SILVA actuando en su condición de la Fiscala Titular Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinales 2 y 3, artículo 37 numeral 15, artículo 43 ordinal 23, artículo 53 ordinal 1 y 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 ordinal 7 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, cuya nomenclatura fiscal se encuentra signada con el Nº MP-321-335-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.565, de 31 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 10/03/1983, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Justina Escalona (V) y de José Rivas (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: Barrio Punta Brava, final de la Calles Sucre, casa S/N de color amarilla con verde, al frente de la casa pastoral, parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono 0424-5002606 (teléfono de Udosio Salas). por lo que este Tribunal para decidir observa:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la averiguación penal se ha iniciado en contra del ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY THAIRIS DIAZ JIMENEZ. en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: por los hechos denunciados en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2014, por la ciudadana: LUCY THAIRIS DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.550.216, ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Comando Policial de Libertad del Estado Barinas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi marido de nombre YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA, por agredirme tanto físicamente, el día de hoy yo estaba en mi casa con mi niño de diez años de edad con fiebre en el hospital que no se lo podían bajar y salí a buscarlo para que lleváramos al niño para Barinas y cuando lo encontré en copa grande le dije lo que estaba pasando y lo que hizo fue darme un golpe que si no meto la mano me lo da en la cara, por eso vengo a denunciar, es todo”.
En tal sentido la fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en fecha Veinte (20) de julio del año 2014, escrito de presentación de imputado y solicitud de celebración de audiencia de calificación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 por estar cumpliendo funciones de guardia, siendo celebrada audiencia de presentación de imputado en esa misma fecha, en la cual la representación fiscal realizo formal acto de imputación en contra del ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY THAIRIS DIAZ JIMENEZ. acordando con lugar la aprensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 vigente para la fecha de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como fue decretada en contra del referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal que la representación fiscal presenta en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2015, solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA plenamente identificado en autos, manifestando que a pesar de la falta de certeza, no han surgido nuevos elementos que permitan incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos, estimando quien decide, que tal solicitud se basa esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento, circunstancias de carácter objetiva como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Que el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado:
“Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”.
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo presentado al término de la investigación en el presente asunto por parte de la representación fiscal, y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.565, de 31 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 10/03/1983, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Justina Escalona (V) y de José Rivas (V), ocupación u oficio Albañil, residenciado: Barrio Punta Brava, final de la Calles Sucre, casa S/N de color amarilla con verde, al frente de la casa pastoral, parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono 0424-5002606 (teléfono de Udosio Salas). por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY THAIRIS DIAZ JIMENEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del ciudadano: YOVANNI DE JESUS RIVAS ESCALONA plenamente identificado en autos, pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas en su oportunidad legal a favor de la víctima: LUCY THAIRIS DIAZ JIMENEZ con ocasión de la presente causa penal, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia y conservación, una vez consten las resultas de las notificaciones libradas a las partes. Actualícese fases y estados en el Sistema Juris 2000. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO PAREDES
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