REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM
Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 9 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-011583
ASUNTO : EP01-S-2014-011583

AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud planteada en fecha seis (06) de mayo del 2015, por el ciudadano: HUGO JOSE MONTILVA, en su carácter de PADRE DE LA VICTIMA, niña D. M. L de 10 años de edad, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente mediante la cual solicita la revisión de la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, a favor del ciudadano VICENTE LEON ALBARRAN, conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente solicitud, fijó audiencia especial la cual se celebró en fecha ocho (08) de Julio del año 2015, día en que se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este estado, quien le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia quien manifestó: “En primer termino el ministerio publico simplemente va a manifestar que los razonamientos para solicitar el sobreseimiento esta expuesto en el escrito interpuesto a este tribunal, y es a través de un auto que el tribunal debe pronunciarse sobre este sobreseimiento, el representante legal de la victima interpuso una denuncia en contra de la presunta victima, se le mando a hacer evaluación psicológica que es quien no certifica si hay una violencia psicológica sobre la niña, y es la psicólogo que quien nos certifica si la misma es victima o no de dicho delito, y la psicólogo en su informe arroja como conclusión que existe un conflicto familiar, eso llevo al ministerio publico a solicitar el sobreseimiento ya que en el presente caso no existe violencia psicológica, ya que quieren utilizar en muchos casos a los niños para acudir a los órganos de justicia para satisfacer lo que se que se quiere pretender, por esta razón solicito ciudadana jueza que se pronuncie por auto separado sobre el sobreseimiento, y en dado caso que no estén de acuerdo con dicho pronunciamiento pues que se acuda a las instancias pertinentes que establece la ley. Es todo”.

INTERVENCION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Hugo José Montilva, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-6.872.854, en su condición de representante legal de la victima niña D. M. L de 10 años de edad, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley .O.P.NN.A), quien manifestó: “Primero la niña se llevo al psicólogo y después fue mi esposa y mi esposa me dice que la psicólogo le dice que si hay evidencia y yo fui a la fiscalía y después de los 5 o 6 meses la doctora me dijo que el ciudadano había sido imputado y luego fui y me dijo que le trajera evidencia porque había era violencia familiar y yo le lleve las pruebas porque yo grave en la LOPNNA y me dijo que eso se podía llevar la CICPC para evaluar la prueba, luego fui otra vez a la fiscalía y me dijo que ese caso ya le había dado sobreseimiento y yo me moleste y le dije que, que pasaría si yo le sacaba a la madre, y luego me fui, no estoy de acuerdo por la violencia psicológica que el tenia contra mi hija y lo ultimo que le dijo a mi niña fue que si no se bañaba le salía sarro abajo, y el señor tiene su expediente por allí porque el fue policía, yo lo que quiero es que el se retracte con mi hija, y cuando la hija mía vino al psicólogo no le preguntaban nada referente al caso, yo lo quiero es que le pida perdón a mi hija mas nada, todas las tardes que el llegaba la niña tenia que esconderse porque el la tenia a monte y yo tengo las pruebas de todo de cuando fui a la LOPNNA. Es todo”.

INTERVENCION DEL PROCESADO
Seguidamente la jueza concede el derecho de palabra al ciudadano: VICENTE LEON ALBARRAN, plenamente identificado en autos, quien manifestó: “Este señor como cuñado tiene una guerra con nosotros, el cuando llego de caracas tiene una guerra conmigo, todo es un problema personal, y mi sobrinas son como mis hijas, y yo siempre estoy pendiente de ellas, el cariño para mi sobrina es el mismo que el de mis hijos, este señor por puro odio a mi familia y a mi le ha metido esas morbosidades a la hija para que diga esas cosas, y ese señor me tiene odio porque el dice que no es familia de nosotros. Es todo”.

INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ángela Bencomo quien manifestó: “Ciudadana jueza aquí estamos involucrando a los niños en un asunto de adultos, porque el problema es entre ellos, y aquí traigo un informe emanado del consejo comunal del sector donde habita mi defendido (procedió a leer dicho informe), y para explanar un poco mas sobre este caso cuando la fiscal introduce el sobreseimiento es porque en realidad los funcionarios no pudieron demostrar que efectivamente existe un delito de violencia psicológica, por tal razón quiero solicitar a este honorable tribunal que dicte el sobreseimiento, y que ya cese dicha agresión en contra de mi defendido y que esto termine ya que es un problema familiar. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición hecha por todas las partes, y a fin de emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación sistemática de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte:
“Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud del sobreseimiento, enviara las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la fiscal superior del Ministerio publico ratifica el pedido del sobreseimiento el juez o jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal superior del ministerio público no tuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Subrayado realizado por el Tribunal).

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de los fundamentos de ley taxativos anteriormente descritos, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que consta en la presente causa penal Informe Psicológico practicado a la victima, y suscrito por la Psicóloga Lcda. Thailis Vargas, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Luis Razzeti del Estado Barinas, quien describe en sus conclusiones. “se evalúa paciente escolar femenina quien para el momento de la entrevista refiere características ansiosas por relación familiar conflictiva, estado emocional que amerita control periódico por psicología.”el cual corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa . En tal sentido, estima quien decide que mal pudiese el ministerio publico solicitar en su acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento en la investigación penal signada bajo la nomenclatura fiscal Nº MP-141886-2014, a favor del presunto agresor: VICENTE LEON ALBARRAN, ya identificado, fundamentándose en el caso en concreto en al articulo 300 numeral 4 que establece que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Siendo que este acto conclusivo por demás tiene como efecto poner fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, e impide por el mismo hecho toda nueva persecución en contra del imputado o imputada, o en contra del acusado o la acusada, a favor de quien se hubiese dictado, conforme a lo previsto en el articulo 301 del texto adjetivo penal, siendo que en el presente asunto existe y se evidencia de manera física la prueba idónea a fin de sustentar la corporeidad del tipo penal imputado al presunto agresor, siendo esta las resultas del informe psicológico practicado a la victima anteriormente descrito.

Siendo esto así, esta juzgadora siguiendo el mandato de ley previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el prevé que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, estima que debe no aceptarse y como consecuencia decretarse con lugar la solicitud planteada por la Representación fiscal en el presente asunto, y en consecuencia ordena enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal a que hubiese lugar en el presente asunto a fin de dar clausura a la etapa preparatoria.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la investigación penal signada bajo la nomenclatura fiscal Nº MP-141886-2014, a favor del presunto agresor: VICENTE LEON ALBARRAN, ya identificado, a quien se le instruye el presente proceso por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña D.M (de 10 años de edad) fundamentada conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal a que hubiese lugar en el presente asunto a fin de dar clausura a la etapa preparatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO PAREDES