REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000014
ASUNTO : EK02-S-2006-000014
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Por cuanto en fecha siete (07) de Julio del año 2015, este Tribunal celebró Audiencia de oír imputado por orden de aprensión ejecutada, conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.138.306, quien presentaba orden de aprehensión vigente librada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha seis (06) de Junio del año 2007, y ratificada en reiteras oportunidades por este Tribunal, y a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de VIVIANA ERAZO, quien en Audiencia de Juicio Oral y Publico fijada al termino de la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada, y en virtud del procedimiento abreviado acordado en el presente proceso penal, el acusado de autos, amparado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual éste Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.138.306, quien presentaba orden de aprehensión vigente librada por este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 en fecha 07-06-2007, el cual fue identificado como: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.138.306, venezolano, estado civil soltero, de edad 30 años, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle 17 entre 14 y 15, frente a un Hotel denominado los Naranjos, Numero de Casa No tiene, teléfono 0426-3767255 (Madre Gladys Rangel), Socopo Estado Barinas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Y SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público ante este Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, según disposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia del Fiscal Principal Nº 10 del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez, el Defensor Público Abg. Manuel Alexander Peña, así como el acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, plenamente identificado en autos, y la victima: VIVIANA ERAZO. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener las partes y el público presente durante el Juicio. Seguidamente el Tribunal informa a la victima: VIVIANA ERAZO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.606.190, del contenido previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la disposición que prevé que el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
En tal sentido, una vez otorgado el derecho de palabra a la victima: VIVIANA ERAZO, quien manifestó: “Si, deseo que el Juicio se haga de manera privada”, estima esta juzgadora que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 y 109 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo el represente fiscal Abg. José Miguel Jiménez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de VIVIANA ERAZO. Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.
La Representación Fiscal le atribuye al acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, supra identificado, el hecho que fue denunciado en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2006, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana VIVIANA ERAZO, quien manifestó:
“Yo vengo a denunciar a mi hermano JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL… por llegar a mi casa…. Utilizando una correa de material sintético con hebilla y me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, casándome heridas en el brazo izquierdo y hematomas visibles, el problema comenzó porque el llego a casa y quiso entrar a mi cuarto”.
Por tales hechos la representación fiscal encuadro los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de VIVIANA ERAZO, y ofreció como medios probatorios en el escrito acusatorio presentado en fecha primero (01) de agosto del año 2006, los siguientes:
Expertos, Funcionarios actuantes y Testigos:
1.- Declaración del Dr. José Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.402.458, adscrito al Hospital José León Tapia de Socopo del Estado Barinas.
2.- Declaración de los funcionarios Nelson Tapia Zerpa y Eduar García Salas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 Socopo del Estado Barinas.
3.- Declaración de la ciudadana: VIVIANA ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.606.190, quien funge como victima en el presente asunto.
4.- Declaración de la ciudadana: LEYLA ISABEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.856.109, quien funge como presencial de los hechos denunciados.
Documentales:
1.- Resultas de la Constancia Médica de fecha 25-06-2006, expedida por el Dr. José Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.402.458, adscrito al Hospital José León Tapia de Socopo del Estado Barinas, quien deja constancia del estado físico presentado por la victima: VIVIANA ERAZO.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-06-2006, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10, Socopo del Estado Barinas, dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: VIVIANA ERAZO, quien manifestó: “Ciudadana Jueza el no se ha vuelto a meter conmigo, solicito deje todo hasta aquí por el tiempo que ha pasado, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, y jura ante este Tribunal que no volverá agredir física, ni psicológicamente, ni verbalmente a la víctima, así mismo solicito que sean impuesto el trabajo social en el Estado Bolívar por el mismo debe trasladarse hasta allí para cumplir con su jornada laboral. Es todo”.
Seguidamente la jueza toma la palabra informándole al acusado de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, plenamente identificado, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar y en tal efecto expuso: “Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral debe verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con las formalidades a que se contrae el artículo 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación así como se admiten todos los medios de prueba presentados por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes a fin de demostrar el tipo penal imputado al acusado de autos, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación se procedió a explicarle al acusado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, plenamente identificado en autos, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y pido se me suspenda el proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: VIVIANA ERAZO, quien no se opone al otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada a favor del acusado de autos.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opone a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecutivamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del citado texto adjetivo penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas las exposiciones realizadas de las partes, la admisión de los hechos realizada por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la victima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia para la aplicación de la medida alternativa los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: VIVIANA ERAZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el acusado por si mismo, o por terceros, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2.- Se le impone al acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, la obligación de realizar sesenta (60) horas de Trabajo Comunitario a ejecutar en la Escuela Juan Vicente Cardozo de San Félix del estado Bolívar.
3.- Deberá acudir el acusado ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer e la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a fin de que sea incorporado en los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto en contra del acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.138.306, venezolano, estado civil soltero, de edad 30 años, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle 17 entre 14 y 15, frente a un Hotel denominado los Naranjos, Numero de Casa No tiene, teléfono 0426-3767255 (Madre Gladys Rangel), Socopo Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de VIVIANA ERAZO. SEGUNDO: Por cuanto el presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite la aplicación en el presente proceso penal a favor del acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, plenamente identificado en autos, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se le impone al probacionario de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándosele las siguientes condiciones: 1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: VIVIANA ERAZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el acusado por si mismo, o por terceros, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2.- Se le impone al acusado: JONATHAN ESMITH PERNIA RANGEL, la obligación de realizar sesenta (60) horas de Trabajo Comunitario a ejecutar en la Escuela Juan Vicente Cardozo de San Félix del estado Bolívar. 3.- Deberá acudir el acusado ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer e la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a fin de que sea incorporado en los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 02:00 PM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al quinto (05) día hábil siguiente de haber sido celebrada la audiencia. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.015. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. María José Monrroy